REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de abril de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7893

DEMANDANTE: AGUSTIN WEBER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FELICIDAD DE JESUS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° E-881.449.
DEMANDADA: FLOR MARIA ESCORIHUELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.097.284 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano AGUSTIN WEBER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FELICIDAD DE JESUS GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° E-881.449, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana FLOR MARIA ESCORIHUELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.097.284 y de este domicilio. En fecha 18 de marzo de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la Calle Navas Spinola, entre Soublette y Anzoátegui, en el Conjunto Residencial “Residencias Navas”, piso 1, apartamento N° 1-2, Municipio Valencia, Estado Carabobo; asimismo solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; todo de conformidad con la norma previstas en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de abril de 2010, comparece el Abogado AGUSTIN WEBER, identificado en autos, y expone:

(Omissis)…“solicito al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, propiedad de mi demandante… En efecto el libelo de la demanda fue acompañado con el contrato de arrendamiento respectivo, explicativo de las condiciones y estipulaciones, del contrato incumplido por la parte demandada, el cual se dio por cumplido el requisito señalado del Fomus Boni Juris. Así mismo el libelo fue acompañado con enumeración de recibo mensuales de canon de arrendamiento (impagados), por la demandada lo cual demuestra indudablemente la concurrencia del “Periculum in Mora”. Es todo…” (Omissis)

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las ciudadanas FELICIDAD DE JESUS GONCALVEZ Y FLOR MARIA ESCORIHUELA GARCIA, identificados en autos. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni puede considerarse la demora en los juicios lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, no solo debe contener de manera clara la medida solicitada, sino que además debe indicar en que consiste la lesión temida y señalizar la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad, entendiéndose que tal actuación debe diferenciarse de la efectuada para configurar el acervo probatorio de la pretensión principal; en este sentido reitera quien suscribe que no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, los recaudos consignados, el escrito que ratifica la solicitud de medidas y las decisiones citadas; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora no se encuentra cumplidos, y aun cuando los del Fumus Boni Iuris si se cumplieron, la solicitud se sustenta en los mismos alegatos y medios de prueba que fundamentan la pretensión principal, por lo que estima quién suscribe que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria relacionadas con la presunta lesión o daño temido, es decir, carece del aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,

MMG/MR/mr.-