REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de abril de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2041.
El 28 de octubre de 2009, la ciudadana Antonia Beatriz Díaz de Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-2.868.181, actuando en su carácter de administradora de la contribuyente LOGRACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 13-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31124337-2, con domicilio procesal en la Av. Cedeño c/c Av. Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 11, oficina 11-05, Valencia estado Carabobo, asistida por el ciudadano Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-115-188 del 04 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de noviembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2211 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente, observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito se suspenda totalmente los efectos de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-115-188, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, de fecha 4 de junio de 2008, al encontrarse llenos los requisitos del artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil.”
“La apariencia de buen derecho, o fumus bonis iuris, aparece acreditada o comprobada con la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-115-188, “…en la cual queda evidenciado que la Administración Tributaria infringió el principio NON BIS IN IDEM y el principio de iretroactividad de la Ley…”
“Además como si fuera poco el buen derecho se desprende también de las sentencias que en este sentido ha pronunciado la Sala Politico Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el Juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la Administración Tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2211.
JAYG/ms/belk.
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