REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de abril de 2010
199° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2026.

El 26 de febrero de 2009, el abogado Iván Darío Sabatino Pizzolante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.401, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PENINSULA MARINE OPERADORES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 65, Tomo N° 231-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30971268-3, con domicilio procesal en la Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, Piso 2, oficinas 2-08/2-09, Urbanización Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Factura Nº 00007526 del 15 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), estado Carabobo; ahora Bolivariana de Puertos.
El 30 de abril de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1986 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 1986.
JAYG/ms/belk.