REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 5 de abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.403
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AMERICA ORAA, ELCER VALDERRAMA, RAFAEL VILLANUEVA RIVAS y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.793, 9.069, 10.146 y 117.948, respectivamente.
DEMANDADA: GLADYS ZERPA de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.863.189
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, VICTOR DE CAIRES HAUCK y RAYDA GIRALDA RIERA LISARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.897, 14.006, 78.865 y 48.867, respectivamente.
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada y; sin lugar la reconvención propuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito de demanda interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2002, por la ciudadana Viannelisa Chirivella García, en contra de la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, la cual fue admitida mediante auto del 7 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites para la citación, en fecha 18 de agosto de 2003 la parte demandada consigna ante el a quo escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto del 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia admite la reconvención propuesta; asimismo en fecha 1 de septiembre de 2003, la parte demandante reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención propuesta.
Ambas partes promueven pruebas en el juicio; igualmente la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.
Por autos del 13 de octubre de 2003, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. La parte demandante ejerce recurso de apelación contra el auto que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por su persona, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, declarando la alzada mediante sentencia del 9 de febrero de 2004, con lugar el recurso intentado, en consecuencia, revoca el auto apelado y ordena al Tribunal de Primera Instancia admita la prueba de testigo promovida por la demandante, dando cumplimiento el a quo por auto del 26 de marzo del mismo año.
La parte demandante el 16 de junio de 2004 consiga escrito contentivo de informes ante el a quo.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, la Juez Suplente abogada Isabel Cristina Cabrera, se aboca al conocimiento de la causa; asimismo en fecha 5 de diciembre del mismo año, se inhibe de conocer la misma, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 4 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia agrega a los autos las resultas de la acción de amparo intentada por la ciudadana Viannelisa Chirivella García en contra del retardo procesal incurrido por el a quo; igualmente en fecha 22 del mismo mes y año, se agrega al expediente las resultas de la inhibición formulada, que fue declarada con lugar.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta, contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto por auto del 12 de marzo de 2009, remitiéndose el expediente al Juzgador Superior Distribuidor.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de junio de 2009, fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 25 de junio de 2009, previa solicitud de la parte demandante esta alzada apertura cuaderno separado de medidas.
En fecha 8 de julio de 2009, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; igualmente consignaron escrito de observaciones el 20 de julio de 2009.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 21 de octubre del mismo año.
Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
Sostiene en el escrito de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 169 mts², distinguido con el Nº 104-4 de la calle 133, callejón López Latouche, ubicado en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una longitud de 13 mts con inmueble que es o fue de las ciudadanas Nilda Isabel Escalona de Sevilla y Sobeida Josefina Escalona Cordero, antes de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero; Sur: En una longitud de 13 mts que es su frente con la prolongación de la calle 133, callejón López Latouche; Este: En una longitud de 13 mts con la prolongación de la avenida 104 y; Oeste: En una longitud de 13 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz.
Que dicho terreno forma parte de mayor extensión de 520 mts² aproximadamente, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte: En una longitud de 13 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz; Sur: Que es su frente en una longitud de 13 mts con la prolongación de la calle 133, callejón López Latouche; Este: En una longitud de 40 mts con la prolongación de la avenida 104 y; Oeste: En una longitud de 40 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz.
Esgrime que es dueña de las bienhechurías levantadas sobre el referido lote de terreno, consistente en una casa tipo edificio de dos (2) plantas; que la planta baja está constituida por un local para comercio y un apartamento para habitación familiar y; que la planta alta contiene dos (2) apartamentos para uso familiar, uno distinguido con el N° 1 y el otro con el N° 2. Que dichas bienhechurías están construidas con paredes de bloques de concreto, en la planta baja, y bloque de arcilla en la parte alta; pisos de granito; techos de platabanda y; con un área de construcción global de aproximadamente 428, 52 mts²
Que el apartamento signado con el N° 2, el cual forma parte integrante del referido inmueble, tiene un área de construcción aproximada de 84,50 mts², ubicado en la parte alta de la citada construcción y consta de lo siguiente: tres (3) habitaciones, un (1) comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, un tendedero, una (1) terraza y, una (1) sala de baño y, que el mismo está determinado por los linderos particulares siguientes: Norte: Con fachada norte con inmueble que es o fue de las ciudadanas Nilda Isabel Escalona de Sevilla y Sobeida Josefina Escalona Cordero, antes de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero; Sur: Zona de escaleras y fachada Sur, con prolongación de la calle 133, Callejón López Latouche; Este: Con el apartamento N° 1 y; Oeste: Con fachada oeste, con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz.
Relata que dicho inmueble lo adquirió por compra que le hizo a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez, según se evidencia del documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 9, protocolo 1º, tomo 14.
Relata que el referido inmueble fue adquirido por los mencionados ciudadanos a través de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, según se evidencia del documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 44, protocolo 1º, tomo 14, quienes lo adquirieron de la siguientes manera:
a) El terreno por los modos expresados en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fechas 5 de diciembre de 1938, inserto bajo el N° 96, protocolo 1º, tomo 4 y, el 7 de mayo de 1951, inserto bajo el N° 48, protocolo 1º, tomo 4 y;
b) Las bienhechurías según se constata del documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 1964, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, protocolo 1º, tomo 8 adicional.
Esgrime que está privada parcialmente de la posesión material del deslindado inmueble, por la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, quien en su decir, ha invadido y ocupado una porción del citado inmueble (el apartamento signado con el N° 2), el cual sigue ocupando sin ningún título y sin el consentimiento o autorización de su persona.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil y; estima la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo Bs.).
Finalmente solicita que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
a) Que ocupa indebidamente el inmueble (apartamento N°2);
b) Que no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble;
c) Que entregue y restituya, sin plazo alguno, libre de ocupantes y cosas el mencionado inmueble.
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda, la demandada niega los hechos narrados y el derecho invocado, por considerar que son falsos los primeros e inaplicable el segundo, en tal sentido, señala que en fecha 27 de agosto de 1992, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 91, tomo 72, los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dieron en venta con reserva de usufructo, al ciudadano Jaime Fernández, un apartamento signado con el N° 2, con las siguientes divisiones: Tres (3) dormitorios, un (1) comedor, un (1) recibo, una cocina y un (1) tendedero, ubicado en la planta alta de un edificio de su propiedad, ubicado en la calle 133, López Latouche N° 104-4 de la parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene un área de construcción de 117,5 mts².
Manifiesta que en virtud de haber estado casada con el ciudadano Jaime Fernández, el inmueble paso a formar parte de la comunidad conyugal que tenían, la cual persistió hasta el 21 de junio de 1996 con la muerte del referido ciudadano y, que de dicha relación procrearon un hijo, quien es menor de edad para la fecha en que presentaron la presente demanda.
Que sus causantes ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero adquirieron el terreno en el cual se construyó el Edificio, del cual forma parte el apartamento N° 2, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fechas 5 de diciembre de 1938 y 7 de mayo de 1951; que asimismo eran propietarios de las bienhechurías sobre él construidas según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de marzo de 1964.
Manifiesta que el inmueble (bienhechurías) descrito en su totalidad fue protocolizado sin levantamiento del documento de condominio respectivo, lo cual impidió que la compra venta fuese registrada, que más sin embargo, en la realidad se originaron un conjunto de operaciones negociales con relación al terreno y a las bienhechurías, descritas de la siguiente manera:
1) Que los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dieron en venta a su hija ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla el apartamento N° 1 de ese edificio, según documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 94, tomo 81, de fecha 3 de septiembre de 1992.
2) Que en fecha 8 de agosto de 1996, la ciudadana Ramona Zorrilla de Cordero habiendo fallecido el ciudadano Pedro Ramón Cordero, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 50, tomo 63, procedió a aclarar los linderos y la extensión del inmueble vendido, según documento señalado en el párrafo anterior, con la especial característica que cuando señala el lindero oeste coloca al apartamento ”… que fue de nuestra propiedad hoy de JAIME FERNÁNDEZ…”.
3) Que en fecha 17 de agosto de 2001, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 44, tomo 14, protocolo 1º, la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla en su carácter de heredera de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, dio en venta a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez, todos los derechos que en su decir, le correspondían sobre el inmueble distinguido con el N° 104-4 constituido por un terreno de una superficie aproximada de 169 mts², parte de un terreno de mayor extensión de 520 mts aproximadamente, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte: En una longitud de 13 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz; Sur: Que es su frente en una longitud de 13 mts con la prolongación de la calle 133, callejón López Latouche; Este: En una longitud de 40 mts con la prolongación de la avenida 104 y; Oeste: En una longitud de 40 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz;
Que sus medidas y linderos particulares son: Norte: En una longitud de 13 mts con inmueble que es o fue de las ciudadanas Nilda Isabel Escalona de Sevilla y Sobeida Josefina Escalona Cordero, antes de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero; Sur: En una longitud de 13 mts que es su frente con prolongación de la calle 133, callejón López Latouche; Este: En una longitud de 13 mts con prolongación de la avenida 104 y; Oeste: En una longitud de 13 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz.
Que las bienhechurías levantadas sobre el referido lote de terreno, consistente en una casa tipo edificio de dos planta, la planta baja está constituida por un local para comercio y un apartamento para habitación familiar y la planta alta contiene dos apartamentos para uso familiar, construida con paredes de bloques de cemento, en la planta baja, y bloque de arcilla en la parte alta; pisos de granito; techos de platabanda, con un área de construcción de 428,52 mts², aproximadamente, ubicada en la calle 133, callejón López Latouche, N° 104-4, jurisdicción de la parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo.
Que finalmente los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2002, inserto bajo el N° 9, tomo 14, protocolo primero, le dieron en venta a la ciudadana Viannelisa Chirivella García, hoy demandante, los derechos que le correspondían sobre el inmueble ubicado en la calle 133, callejón López Latouche, N° 104-4, jurisdicción de la parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo, constituido por terreno con una superficie aproximada de 169 mts² y las bienhechurías sobre “ellas” construidas consistentes en una casa tipo edificio de dos plantas, con un área de construcción de 428,52 mts².
Rechaza la procedencia de la reivindicación pretendida en relación a la ocupación ilegítima, señalando que ha permanecido ocupando el inmueble sublitis tomando como fundamento la negociación de compra venta que su difunto esposo celebró con los causantes remotos de la hoy demandante, en tal sentido, invoca lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil.
Opone la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que cuando la demandante adquiere el inmueble, no adquiere el cuerpo cierto en su totalidad, es decir, no compra el edificio, sino los derechos que le corresponden a su enajenante en el inmueble, por lo que, en su decir, es comunera con otras personas en la propiedad, tanto del terreno como de las bienhechurías y, que consta del documento de propiedad producido por la actora que ella adquirió sólo derechos, lo cual se explica porqué los iniciales propietarios y constructores habían dividido la propiedad, habiendo enajenado a favor de su hija ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla el apartamento N° 1 y al ciudadano Jaime Fernández el apartamento N° 2.
Que cuando la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla le vende a la ciudadana Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez, lo hace en su carácter de heredera, y les enajena los derechos que le correspondía sobre el inmueble, mas, no enajena el apartamento N° 1 a cuya titularidad accedió por compraventa según documento notariado, es decir, no transmitió la propiedad que devino de la venta que le hicieron sus padres, ni la que le pertenece a su hijo y a su persona.
Señala que la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla es propietaria del apartamento N° 1; su persona del apartamento N° 2 y; la demandante, ciudadana Viannelisa Chirivella García, es propietaria del resto del inmueble, razón por la cual considera que ésta última carece de identidad lógica para pretender la reivindicación.
Manifiesta que en cuanto al saneamiento debido, es titular del derecho de propiedad sobre el apartamento N° 2; que la demandante es sucesora a título particular de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero y; que tanto el vendedor inicial como sus herederos le deben saneamiento en caso de evicción, y que como tal por los hechos propios, de hecho o de derecho, que le perturben o despojen de su propiedad, están obligados a evitarlos y eventualmente a pagar los daños y perjuicios que la perturbación o despojo le puedan ocasionar, por lo que, opone la excepción de mérito de la garantía de saneamiento.
De la reconvención
Reconviene a la demandante, ciudadana Viannelisa Chirivella García por saneamiento por hecho propio, para que se abstenga de pretender en juicio la reivindicación del inmueble sublitis, por cuanto el mismo le pertenece por haberlo adquirido de sus causantes remotos ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero y como tal causahabiente a título particular le debe tal garantía de saneamiento.
En relación a los fundamentos de hecho, señala que da por reproducido los hechos narrados en la contestación de la demanda, muy especialmente lo relacionado con la cadena traslaticia de propiedad del inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.503 y 1.506 del Código Civil y; estima la reconvención en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
Contestación a la reconvención
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada por la demandada, en tal sentido, ratifica el contenido del escrito de demanda, así como los documentos consignados con la misma, los cuales en su decir adquieren pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte demandada.
Relata que es obvio que quien pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos (2) requisitos, siendo el primero, que el demandante sea realmente el legítimo propietario de la cosa a reivindicar, y el segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal se imputa a la parte demandada.
Que en el caso de autos está comprobado que su persona cumple con esos dos requisitos, ya que consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 7 de junio de 2002, inserto bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 14, que es legítima propietaria del inmueble identificado en el mismo, observándose de dicho documento que adquirió el inmueble, sin ninguna clase de reserva sino la totalidad del mismo y no unos supuestos derechos de propiedad parciales, como lo pretende hacer ver la demandada reconviniente.
Que con respecto al otro requisito la demandada reconoce expresamente que el inmueble objeto de la reivindicación es el mismo cuya detentación ilegal se le imputa, sólo que ésta sostiene que le pertenece por compra realizada por documento notariado.
Que respecto a la falta de cualidad alegada por la reconviniente, rechaza, niega y contradice tal afirmación, en virtud de que es la dueña absoluta sin ninguna clase de reservas ni limitaciones de propiedad y mucho menos es comunera con la parte contraria u otra persona del inmueble objeto de la reivindicación, tal y como consta en el documento de compra venta de fecha 7 de junio de 2002, sobre el cual alega que la parte demandada no tiene derecho alguno de propiedad, ya que del referido documento se puede apreciar que si bien es cierto que el encabezamiento del mismo se lee que los ciudadanos Belkis García de Chirivella y Gustavo Ruiz Rodríguez le venden sus derechos de propiedad sobre el inmueble en el cual se encuentra el apartamento objeto de la acción, mas adelante señala que se trata de la venta de dicho inmueble sobre el cual no pesa ningún gravamen y como consecuencia de dicha negociación los vendedores le trasmiten a su persona la tradición del inmueble, y en el mismo no se hace mención que se trata de una venta de unos derechos de comunidad o parte del inmueble, sino de la totalidad del mismo.
Que en el documento protocolizado el 17 de agosto de 2001, se lee que los ciudadanos Belkis García de Chirivella y Gustavo Ruiz Rodríguez, fueron dueños absolutos del inmueble, sin reserva, ni limitación, del cual forma parte el inmueble objeto de controversia, por lo que, al ser su persona la única dueña del inmueble, no tiene asidero jurídico alguno la argumentación esgrimida por la demandada reconviniente, para hacer valer la defensa de falta de cualidad para la interposición del presente juicio, razón por la cual solicita se declare improcedente la misma.
Niega, rechaza y contradice la defensa sostenida por la demandada reconviniente en lo referente a la acción de saneamiento por hecho propio, alegando que es falso que le deba saneamiento a la parte adversaria, en virtud que, en derecho sanear significa indemnizar al comprador por la evicción o por el vicio oculto de la cosa vendida y, en modo alguno su persona ha vendido o celebrado con la demandada reconviniente o su difunto esposo, contrato conmutativo por el cual se les haya transmitido la posesión o el dominio del inmueble de autos, ni tampoco es heredera o causahabiente de las personas que supuestamente le vendieron el inmueble al extinto ciudadano Jaime Fernández a través de documento notariado, no obstante, considera que no puede ser llamada a juicio por saneamiento por hecho propio.
Impugna el valor de la reconvención, esgrimiendo que el documento notariado de fecha 27 de agosto de 1992, por el cual alega la demandada tener derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, se aprecia que en él existe una declaración que no produce efectos frente a todos en virtud de no poseer las características de un documento público (registrado), en donde se estima el valor del inmueble en doscientos bolívares (200,oo Bs.) y en el cual la parte demandada apoya su acción de saneamiento y es ese monto que debería estimarla.
Finalmente narra que estimó su acción en la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo Bs.) y no habiendo impugnación a la misma por la demandada, eso significa que ese es el monto de la acción y como quiera que la acción de reivindicación y de saneamiento versan sobre el mismo inmueble, la parte demandada reconviniente debió estimarla en ese mismo monto y no en uno distinto y exagerado.
III
ANALISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante reconvenida:
Consigna junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B” cursante a los folios del 16 al 18 de la primera pieza del expediente, documento de compra venta protocolizado en fecha 7 de junio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 9, protocolo 1º, tomo 14, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En este documento, se constata que en fecha 7 de junio de 2002, los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz, dieron en venta pura y simple a la hoy demandante, ciudadana Viannelisa Chirivella García, los derechos sobre un inmueble ubicado la calle 133 (callejón López Latouche), distinguido con el Nº 104-4, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, constituido por terreno con una superficie aproximada de 169 mts², parte de un terreno de mayor extensión de 520 mts² aproximadamente, cuyas medidas y linderos generales son: Norte: En una longitud de 13 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz; Sur: Que es su frente en una longitud de 13 mts con la prolongación de la calle 133, callejón López Latouche; Este: En una longitud de 40 mts con la prolongación de la avenida 104 y; Oeste: En una longitud de 40 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: En una longitud de 13 mts con inmueble que es o fue de las ciudadanas Nilda Isabel Escalona de Sevilla y Sobeida Josefina Escalona Cordero, antes de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero; Sur: En una longitud de 13 mts que es su frente con la prolongación de la calle 133 (callejón López Latouche); Este: En una longitud de 13 mts con prolongación de la avenida 104 y; Oeste: En una longitud de 13 mts con terrenos que son o fueron del ciudadano Ricardo Degwitz;
Igualmente se constata en el documento bajo análisis, que las bienhechurías construidas en el mencionado terreno consisten en una casa tipo edificio de dos (2) plantas; la planta baja está constituida por un local para comercio y un apartamento para habitación familiar y; la planta alta contiene dos (2) apartamentos para uso familiar, construidas con paredes de bloques de cemento en la planta baja, y bloque de arcilla en la parte alta; pisos de granito y techos de platabanda, con un área de construcción global de aproximadamente 428, 52 mts².
También se evidencia del instrumento bajo revisión, que los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz, señalan que el derecho que poseen sobre el referido inmueble objeto de venta les pertenece según documento protocolizado en fecha 17 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 44, folios del 1 al 3, protocolo 1º, tomo 14 y; que el precio de la venta es por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.).
Marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 19 al 21 de la primera pieza del expediente, produce documento de compra venta protocolizado en fecha 17 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 14, folios del 1 al 3, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Se constata de este instrumento que el 17 de agosto de 2001, la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, actuando en su carácter de heredera de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dio en venta pura y simple a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez, el inmueble descrito en el documento anterior.
En el lapso probatorio, la parte demandante invoca a su favor el documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 91, tomo 72, a los fines de demostrar que el mismo no está registrado y no es oponible a su persona, así como que el valor estimado en la reconvención propuesta por la demandada lo es el señalado en el documento antes mencionado, es decir, la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.). Este documento fue producido por la parte demandada considerando este sentenciador que será apreciado al momento de motivar el fallo, por entrañar el mérito de la controversia.
Asimismo, la parte demandante insiste en hacer valer los instrumentos producidos junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.
Marcado con las letras “D”, “E” y “F” y cursante a los folios del 115 al 128 de la primera pieza del expediente, promueve copias fotostáticas simples de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fechas 5 de diciembre de 1938; 7 de mayo de 1951 y 30 de marzo de 1964, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia:
a) Que en fecha 5 de diciembre de 1938, la ciudadana Ramona Zorrilla compra un terreno de cuarenta metros de fondo por ocho metros de frente, ubicado en el municipio San José de esta ciudad de Valencia.
b) Que en fecha 7 de mayo de 1951, el ciudadano Pedro Ramón Cordero compra una casa con su terreno que mide cuarenta metros de fondo por cinco metros de frente, ubicado en el municipio San José de esta ciudad de Valencia.
c) Que en fecha 30 de marzo de 1964, los ciudadanos Ramona Zorrilla y Pedro Ramón Cordero, evacuaron justificativo para perpetua memoria, sobre una casa tipo edificio casa tipo edificio de dos (2) plantas.
Promueve la prueba de informes a los fines que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, remitiera copia certificada de la Cédula Catastral del inmueble ubicado en al calle 133 (callejón López Latouche) N° 104-4, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, anteriormente descrito, siendo remitida la misma tal y como consta a los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la Ley, sin embargo, este medio de prueba no aporta elemento alguno de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos NURYS JOSEFINA ROJAS, CARLOS YGNACIO GARCIA, DIOMARIAN FUENMAYOR, RODRIGO RINCON ALVIS, ISABEL DEL CARMEN GARCIA, GABRIELA MARGARITA CARUZO, MILENIS GALICIA MORALES y HECTOR LUIS CHEJADE PINTO, compareciendo únicamente a rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia, los ciudadanos CARLOS YGNACIO GARCIA, DIOMARIAN FUENMAYOR y RODRIGO RINCON ALVIS, por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse respecto de los demás testigos.
A los folios del 211 al 213 de la primera pieza del expediente, consta la declaración de los ciudadanos CARLOS YGNACIO GARCIA, DIOMARIAN FUENMAYOR y RODRIGO RINCON ALVIS, quienes declararon ante el a quo que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante y que les consta que la demandada le propuso a la demandante pagar una mensualidad para usar el apartamento N° 2 del inmueble ubicado en la calle 133 (callejón López Latouche), N° 104-4, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, a las preguntas primera y segunda.
Observa quien aquí juzga, que los hechos declarados por los testigos se trata de hechos nuevos que no forman parte del thema decidendum, y en consecuencia, sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso.
Marcado con la letra “G” promueve la parte demandante cursante a los folios del 129 al 131 de la primera pieza del expediente, copia certificada de su partida de nacimiento, no obstante, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en la presente causa, por lo que se desecha del proceso.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, consigna marcado con la letra “A” y cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 91, tomo 72, mediante el cual los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, dieron en venta con reserva de usufructo al ciudadano Jaime Fernández, el apartamento ubicado en la parte alta signado con el N° 2, del edificio ubicado en la calle 133 (López Latouche) N° 104-4 del municipio Valencia del estado Carabobo, sobre este instrumento se pronunciará este juzgador en las motivaciones del fallo, por cuanto entraña el mérito de la controversia.
Cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente, consigna marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acta de defunción, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y de la misma se constata que el ciudadano Jaime Fernández falleció el 21 de junio de 1996.
Marcado con la letra “C” produce la demandada cursante a los folios del 48 al 64 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de justificativo para perpetua memoria evacuado por los ciudadanos Ramona Zorrilla y Pedro Ramón Cordero, protocolizado en fecha 30 de marzo de 1964 que versa sobre una casa tipo edificio de dos (2) plantas, sobre el cual ya este sentenciador se pronunció por haber sido promovido por la parte actora, por lo que se reitera su valoración.
Consigna marcado con las letras “D” y “E” cursante a los folios del 65 al 70 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de documentos autenticados en fechas 3 de septiembre de 1992 y 8 de agosto de 1996, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, mediante los cuales los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, dieron en venta con reserva de usufructo a la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, el apartamento ubicado en la parte alta signado con el N° 1, del edificio ubicado en la calle 133 (López Latouche) N° 104-4 del municipio Valencia del estado Carabobo y, la ciudadana Ramona Zorrillo de Cordero aclara los linderos y la extensión del inmueble vendido, instrumentos sobre los que se pronunciará este juzgador en las motivaciones del fallo.
Asimismo, produce marcado con las letras “F” y “G” de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de los documentos registrados en fechas 17 de agosto de 2001 y 7 de junio de 2002, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.
Marcado con la letra “H” consigna cursante a los folios del 78 al 80 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 27 de abril de 1999, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 17, tomo 35, mediante el cual la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Gustavo Ruiz Rodríguez, el apartamento ubicado en la parte alta signado con el N° 1, del edificio ubicado en la calle 133 (López Latouche) N° 104-4 del municipio Valencia del estado Carabobo, instrumento sobre el que se pronunciará este juzgador en las motivaciones del presente fallo.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en nuestro elenco probatorio, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.
Cursante a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente y marcado con la letra “A”, promueve la parte demandada copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, a la cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el 18 de junio de 1986, se celebró el matrimonio del ciudadano Jaime Fernández con la demandada.
Promueve marcado con las letras “B” y “C” y cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza del expediente, conjunto de instrumentos privados contentivo de legajo de facturas emitidas por las sociedades mercantiles CANTV y C.A. Electricidad de Valencia, instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...(omissis)…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A, por lo que es acogido por esta alzada y en virtud que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la CANTV y C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta y el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), este sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que las facturas por servicios de teléfono y electricidad del inmueble ubicado en la avenida 104-04 apartamento N° 2, eran emitidas a nombre de la demandada ciudadana Gladys Zerpa.
IV
PRELIMINAR
En la oportunidad de contestar la demanda la demandada ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, invoca de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, por cuanto considera que cuando la demandante adquirió el inmueble, no adquirió el edificio, sino los derechos que le correspondían a su enajenante en el mismo, en virtud de que la demandante es comunera con otras personas en la propiedad, tanto del terreno como de las bienhechurías construidas.
Para decidir esta alzada observa:
Acerca de la falta de cualidad e interés se ha pronunciado el reconocido procesalista Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal, en la cual señala lo siguiente:
…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
(…omissis…)
El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Resaltado del Tribunal)
En el caso sub litis, la demandada alega la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en que, en su decir, carece de identidad lógica para pretender la reivindicación por no ser propietaria de la totalidad del inmueble, sino de derechos sobre el mismo en forma compartida, defensa que en criterio de este juzgador es inherente al mérito de la controversia, en virtud de lo cual la defensa perentoria opuesta como falta de cualidad formulada por la demandada debe declararse improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.
El demandante reconvenido al momento de contestar la reconvención, impugna su valor, que fue establecido en treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por considerarlo exagerado y argumenta que el documento en el cual la parte demandada apoya su acción de saneamiento, estima el valor del inmueble en la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) razón por la cual la acción debió ser estimada en esa suma.
Sin embargo, mas adelante aduce que su acción reivindicatoria la estimó en la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) y como quiera que la acción reivindicatoria y la de saneamiento versan sobre el mismo inmueble, debió la parte demandada reconviniente, estimar el monto de su acción en una cantidad igual.
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que al impugnarse la cuantía se debe indicar el monto que a criterio del impugnante debe tener la acción.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…”
Conforme al criterio citado, era carga del demandado al impugnar el valor en que fue estimada la reconvención, alegar y probar el nuevo monto en que según su criterio debió ser estimada, no obstante, se observa que el demandante reconvenido alega en primer término que la reconvención debió estimarse en la cantidad de cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para luego afirmar que debió estimarse en seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) lo que resulta contradictorio y se traduce en un impedimento para que cumpla con su carga de demostrar el nuevo elemento que constituye su propia estimación, en consecuencia debe tenerse como firme la estimación de la reconvención en treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) hecha por el demandado, quedando de esta forma modificado el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta alta de una casa tipo edificio de dos (2) plantas, a su vez ubicado en la calle 133, callejón López Latouche, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, del cual dice ser su propietaria.
La parte demandada, niega los hechos narrados y argumenta que en fecha 27 de agosto de 1992 mediante documento autenticado le dieron en venta con reserva de usufructo, al ciudadano Jaime Fernández, el apartamento signado con el N° 2 cuya reivindicación se pretende, y que en virtud de haber estado casada con el ciudadano Jaime Fernández, el inmueble paso a formar parte de la comunidad conyugal que tenían, quien falleció el 21 de junio de 1996.
Que los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero adquirieron el terreno en el cual se construyó el Edificio, vendiendo el apartamento N° 1 de ese edificio a su hija Belkis Ramona Cordero Zorrilla y luego en documento autenticado se procedió a aclarar los linderos y la extensión del inmueble vendido, colocándose en el lindero oeste al apartamento “… que fue de nuestra propiedad hoy de JAIME FERNÁNDEZ…”
Señala que la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla es propietaria del apartamento N° 1; su persona del apartamento N° 2 y; la demandante, ciudadana Viannelisa Chirivella García, es propietaria del resto del inmueble.
Para decidir esta alzada observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
De seguidas, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:
Con el documento de fecha 5 de diciembre de 1938 promovido por la demandante y debidamente valorado por este juzgador, quedó demostrado que la ciudadana Ramona Zorrilla compra parte del terreno sobre el cual se construyó el inmueble objeto de controversia y con el documento de fecha 7 de mayo de 1951, promovido por la demandante y también valorado, quedó plenamente demostrado que el ciudadano Pedro Ramón Cordero compró la otra parte del terreno en donde se construyó el inmueble objeto de controversia.
Ambas partes promovieron justificativo para perpetua memoria registrado el 30 de marzo de 1964. Para la valoración de este instrumento, al tratarse de una prueba pre-constituida contentiva de declaraciones ofrecidas por terceros ajenos a la presente causa, es requisito para su valoración que se promuevan como testigos dentro del juicio a las personas que declararon ante el juzgado que lo evacua, a fin de que ratifiquen sus declaraciones y permitir de ese modo el control de la prueba; no obstante, al ser promovido por ambas partes este juzgador le otorgó valor probatorio y con el mismo quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Ramona Zorrilla y Pedro Ramón Cordero, construyeron una casa tipo edificio de dos (2) plantas, teniendo la planta baja un local para comercio y un apartamento para habitación familiar y la planta alta dos (2) apartamentos para uso familiar, uno distinguido con el N° 1 y el otro con el N° 2.
A los autos corre inserto documento de compra venta protocolizado en fecha 17 de agosto de 2001, promovido por la actora debidamente valorado por este sentenciador, en donde la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, actuando en su carácter de heredera de los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero dio en venta pura y simple a los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz Rodríguez, todos los derechos que corresponden sobre el inmueble objeto de controversia. Sobre este documento la demandada sostiene que la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, hace esa venta en su carácter de heredera y lo que enajena son los derechos que le corresponden sobre el inmueble, mas no podía enajenar los apartamentos Nº 1 y 2 porque estos eran propiedad de su difunto esposo y de la propia ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla.
De una detenida lectura del contrato bajo análisis, observa este juzgador que la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos que le correspondían sobre un inmueble, y al describir el mismo, hace referencia expresa que en su planta alta tiene dos apartamentos para habitación familiar.
Aunado a ello, los derechos vendidos provienen de su carácter de heredera de los ciudadanos Ramona Zorrilla y Pedro Ramón Cordero, quienes eran propietarios del referido inmueble, tal como quedó demostrado en el decurso de esta sentencia y al efecto el artículo 796 del Código Civil, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Resulta concluyente, que por motivo de la sucesión la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla adquiere la propiedad de todo el inmueble y al vender todos sus derechos, se hace referencia al derecho de propiedad sobre todo el inmueble, que se insiste, está descrito en su totalidad en el documento haciéndose, referencia expresa al apartamento Nº 2.
La parte demandada promovió documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, mediante el cual los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, dieron en venta con reserva de usufructo al ciudadano Jaime Fernández el apartamento ubicado en la parte alta signado con el N° 2, ciudadano que de acuerdo a las actas de matrimonio y defunción, promovidas por la demandada y debidamente valoradas, es su difunto esposo.
Igualmente promovió la parte demandada documento autenticado en fecha 3 de septiembre de 1992 mediante el cual los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, dieron en venta con reserva de usufructo a la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, el apartamento signado con el N° 1, con lo que pretender demostrar la demandada que los aludidos apartamentos no son propiedad de la demandante.
Los instrumentos bajo revisión se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante, se observa en cuanto a su mérito que constituyen documentos de compraventa de inmuebles y al efecto el artículo 1920, ordinal 1º del Código Civil establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
La consecuencia por la falta de formalidad del registro está prevista en el artículo 1924 ejusdem, que dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Como se dijo anteriormente, los documento autenticados tratan de la venta que hacen los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero del apartamento Nº 1 a la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla y del apartamento Nº 2 al ciudadano Jaime Fernández; y como quiera que la ciudadana Viannelisa Chirivella García es un tercero ajena a esas relaciones contractuales y las mismas tratan sobre la venta de inmuebles sin cumplir la formalidad del registro, los mismos no le son oponibles a la demandante, Y ASI SE ESTABLECE.
También promovió la demandada documentos autenticados en fechas 8 de agosto de 1996 y 27 de abril de 1999, en donde la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, por una parte aclara los linderos y área del apartamento Nº 1 y por la otra vende con pacto de retracto al ciudadano Gustavo Ruiz Rodríguez, el citado apartamento N° 1, documentos a los que se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante, en cuanto se mérito se observa que lo que pretende demostrar la demandada, es que su difunto esposo fue reconocido como propietario del apartamento Nº 2, ya que se indica que por el lindero oeste se encuentra el apartamento del ciudadano Jaime Fernández, sin embargo, tal reconocimiento no proviene de la demandante y al tratarse de documentos en los que se obvió la formalidad del registro, caben las mismas disquisiciones anteriores, sobre lo inoponible de esos documentos a la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.
A los autos corre inserto documento de compra venta protocolizado en fecha 7 de junio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde la ciudadana Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la hoy demandante, ciudadana Viannelisa Chirivella García, los derechos que corresponden en un inmueble del cual forma parte el apartamento objeto de la controversia. Sobre este documento la demandada sostiene en sus observaciones a los informes, que de conformidad con la tradición legal, no sólo se comprueba que la hoy demandante no es propietaria de la totalidad del bien inmueble descrito en la demanda, sino que únicamente adquirió derechos comunales y no la propiedad absoluta.
Se constata en el documento bajo análisis, que los sujetos contractuales celebran una venta de derechos sobre unas bienhechurías, que al ser descritas se expresa que en la planta alta tiene dos apartamentos para habitación familiar. Los derechos vendidos por los ciudadanos Belkis Coromoto García de Chirivella y Gustavo Elías Ruiz a la hoy demandante, son los derechos de propiedad sobre todas las bienhechurías que a su vez les vendió la ciudadana Belkis Ramona Cordero Zorrilla, dejándose expresa constancia que el referido documento cumple con la formalidad del registro, por lo que es oponible a terceros, vale decir, a la demandada, razón suficiente para considerar a la ciudadana Viannelisa Chirivella García propietaria del inmueble objeto de controversia y en consecuencia satisfecho el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Igualmente, con los instrumentos emitidos por las sociedades mercantiles CANTV y C.A. Electricidad de Valencia, quedó demostrado que las facturas por servicios de teléfono y electricidad del inmueble ubicado en la avenida 104-04 apartamento N° 2, eran emitidas a nombre de la demandada ciudadana Gladys Zerpa, lo que constituye un indicio que ocupa el inmueble objeto de controversia.
Aunado a ello, al momento de contestar la demanda la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, argumentó que ha permanecido ocupando el inmueble sublitis, por tanto, es un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que la demandada está en posesión del apartamento Nº 2 cuya reivindicación se pretende. Se cumple en consecuencia el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, respecto a la posesión, la demandada señala que su ocupación tiene como fundamento la negociación de compra venta que su difunto esposo celebró con los causantes remotos de la hoy demandante, en tal sentido, rechaza la procedencia de la reivindicación pretendida en relación a la ocupación ilegítima.
Ciertamente, el criterio jurisprudencial trascrito ut supra prevé como requisito para la procedencia de la reivindicación, la falta del derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar si la negociación celebrada entre el difunto esposo de la demandada y los causantes remotos de la demandante, contenida en el documento de compra venta autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, otorga a la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, el derecho a poseer legítimamente el apartamento Nº 2, objeto de controversia.
En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del Código Civil, que dispone:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”
La norma in comento tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.
La parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble descrito en su totalidad, haciendo referencia a la casa tipo edificio de dos (2) plantas, fue protocolizado sin levantamiento del documento de condominio respectivo, lo cual impidió que la compra venta del apartamento Nº 2 efectuada a Jaime Fernández fuese registrada. Lo que forzosamente hace concluir que la parte demandada está en conocimiento que el título a través del cual pretende sostener la posesión adolece de la formalidad del registro y por tanto, no se puede considerar legítima su posesión respecto a la propietaria, máxime tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Quedando de esta forma, satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de poseer que sobre el apartamento Nº 2, tiene la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández frente a la ciudadana Viannelisa Chirivella García.
Finalmente, resulta necesaria la identidad entre la cosa reclamada y aquella sobre la cual la accionante reclama derechos como propietaria. Al efecto, esta alzada observa:
El bien inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación fue debidamente identificado en el libelo como el apartamento signado con el N° 2, que tiene un área de construcción aproximada de 84,50 mts², ubicado en la planta alta de la bienhechuría tipo edificio, a su vez ubicada en la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, nomenclatura municipal Nº 104-4, siendo que en el decurso de esta sentencia quedó demostrado el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana Viannelisa Chirivella García sobre el referido inmueble.
En virtud de las anteriores consideraciones y llenos como están los requisitos que por vía jurisprudencial nuestra máxima jurisdicción ha establecido, esta alzada se ve forzada a declarar procedente la acción por reivindicación intentada por la ciudadana Viannelisa Chirivella García en contra de la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández, Y ASI SE DECIDE.
La ciudadana Gladys Zerpa de Fernández reconviene a la ciudadana Viannelisa Chirivella García, por saneamiento por hecho propio y pretende que la última se abstenga de pretender en juicio la reivindicación del inmueble sublitis, por cuanto el mismo le pertenece por haberlo adquirido de sus causantes remotos ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero y como causahabiente a título particular le debe tal garantía de saneamiento.
Quedó establecido con anterioridad en esta sentencia, que el documento mediante el cual la demandada se atribuye la propiedad del inmueble objeto de controversia, se trata de un documento autenticado en fecha 27 de agosto de 1992, mediante el cual los ciudadanos Pedro Ramón Cordero y Ramona Zorrilla de Cordero, dieron en venta con reserva de usufructo al ciudadano Jaime Fernández, difunto esposo de la demandada, el apartamento ubicado en la parte alta signado con el N° 2, documento que no cumple con la formalidad del registro y por tanto no resulta oponible a la ciudadana Viannelisa Chirivella García, por ser un tercero ajena a esa relación contractual.
Si el documento que fundamenta la reconvención no es oponible a la ciudadana Viannelisa Chirivella García, mal puede devenir su obligación de saneamiento de ese documento que no le es oponible y que conforme lo dispone el artículo 1924 del Código Civil, no surte ningún efecto respecto a ella, razones suficientes y determinantes para desestimar la reconvención propuesta, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los términos que quedaron establecidos en el presente fallo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana Viannelisa Chirivella García, en contra de la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández; CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández entregar y restituir a la ciudadana Viannelisa Chirivella García, el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, que tiene un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 mts²), que consta de los siguientes ambientes: tres (3) habitaciones, un (1) comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, un tendedero, una (1) terraza, una (1) sala de baño y está determinado por los linderos particulares siguientes: NORTE: Fachada Norte con inmueble que es o fue de NILDA ISABEL ESCALONA de SEVILLA y SOBEIDA JOSEFINA ESCALONA CORDERO, antes de PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILA de CORDERO; SUR: Zona de escaleras y fachada Sur, con Prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: con el apartamento N° 01 y por el OESTE: Fachada Oeste, con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ. Está ubicado en la parte alta y es parte integrante de las bienhechurías construidas en un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 mts²), distinguido con la nomenclatura municipal Nº 104-4 de la Calle 133 (callejón López Latouche), ubicado en jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y cuyos linderos son: NORTE: En una longitud de trece metros (13 mts) con inmueble que es o fue de NILDA ISABEL ESCALONA de SEVILLA y SOBEIDA JOSEFINA ESCALONA CORDERO, antes de PEDRO RAMON CORDERO y RAMONA ZORRILA de CORDERO; SUR: en una longitud de trece metros (13 mts) que es su frente con la Prolongación de la Calle 133 (Callejón López Latouche); ESTE: En una longitud de trece metros (13 mts) con la Prolongación de la Avenida 104 y; OESTE: En una longitud de trece metros (13 mts) con terrenos que son o fueron de RICARDO DEGWITZ.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Gladys Zerpa de Fernández en contra de la ciudadana Viannelisa Chirivella García, por saneamiento por hecho propio.
No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.403
JAMP/DE/yv
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