REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.745

En fecha 16 de abril de 2010, los ciudadanos Juan Ramón Flores Martínez y Carlina Teresa Flores Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.332.415 y V-11.103.527, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Sánchez Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.362, interpusieron acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 2J-4431/08 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de fijación de obligación de manutención seguido por la ciudadana Yanire Dugleidi Blanco Montero contra el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, hoy recurrente en amparo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 20 de abril de 2010.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:




I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En su escrito de amparo la parte recurrente alega que en fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana Yanire Dugleidi Blanco Montero, presentó escrito de solicitud de fijación de obligación de manutención alimentaria, asistida por la abogada Maria Luisa Calles Ramírez, de la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Que la ciudadana Yanire Dugleidi Blanco Montero, presentó dicha demanda en su carácter de madre y representante legal de las menores X, X y X.

Que la madre de las mencionadas niñas manifestó en su demanda que durante varios años fue victima de maltratos y hostigamientos por parte de él, y en virtud de ello realizó denuncias ante FUNBAS, C.I.C.P.C. y el Ministerio Público, motivos por los cuales se vio obligada a retirarse de su lugar de trabajo.

Que la ciudadana Yanire Dugleidi Blanco Montero, sostuvo que se encuentra en situación precaria y no cumple adecuadamente con la manutención de sus tres niñas por haber sido constreñida a dejar su trabajo y que no percibe de él dinero suficiente.

Que la demandante alegó que consiguió una oportunidad para trabajar con un pequeño contrato en la Misión Sucre, pero ya concluyó, por lo que se hace necesario para la manutención de las niñas un monto adecuado, y es por ello que acude ante el tribunal de protección, a los fines de que se fije un monto digno para la manutención de las niñas.

Que en fecha 14 de agosto de 2008, conoce la causa previa distribución la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 17 de septiembre de 2009, dicha jueza admite la solicitud de la demanda de fijación de obligación de manutención cuanto ha lugar en derecho.

Que dicho tribunal fijó provisionalmente por concepto de obligación de manutención en beneficio de las niñas, una cantidad equivalente al 30% de su sueldo mensual devengado, igualmente se decreta medida de retención en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificaciones especiales de ayuda escolar y fin de año respectivamente, por una cantidad igual al monto estipulado como Obligación de Manutención, es decir, para los referidos meses el monto a retener será en forma doble, quedando amplia y suficientemente autorizada la ciudadana Yanire Blanco, para que retire las retenciones decretadas de manera provisional mensual una vez se vayan causando ante la Empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), ante la cual presta sus servicios y por último señala que se decreta medida preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder.

Que el 29 de septiembre de 2008, el Juzgado de Protección fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, señala que no se logró conciliación alguna y; en la misma fecha dio contestación a la demanda.

Que el 9 de octubre de 2008, promovió pruebas y la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las admite en fecha 14 de octubre de 2008.

Que el 15 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia fijo el lapso para dictar sentencia y el 22 de octubre de 2008, difiere dicho lapso para pronunciarse; dictando sentencia en fecha 21 de noviembre de 2008.

Que el Juzgado de Protección mediante sentencia proferida, le fijo cuota de obligación de manutención cuando tiene a su haber el cuidado, custodia y guarda de sus niñas; habitando en la misma residencia.

Que se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el 17 de septiembre de 2008, en el auto de admisión de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, el a quo le fijo la cuota de forma provisional, y en el mismo acto se le acusa de incumplirla, y a tal efecto se decretó medida de retención sobre su sueldo y preventiva sobre sus prestaciones sociales como si hubiera incurrido en mora.
Que igualmente se violan sus derechos constitucionales cuando en el referido proceso judicial, sus hijas menores no fueron escuchadas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual arguye que no fueron tomadas como sujetos de pleno derecho.

Que se violenta la garantía constitucional del padre y la madre a ser protegido por el Estado, establecido en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, cuando la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, le fija cuotas por concepto de obligación de manutención, cuando habita con la madre de las niñas en la misma residencia.

Sostiene que se continúan violando sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, en la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2008, anteriormente mencionada, donde el Juzgado de Protección fijo una cuota de obligación de manutención de las menores que se encuentran bajo su custodia y en el mismo acto se le juzga de haber incumplido con dicha cuota, a tal efecto se decreta medida de embargo y medida ejecutiva de embargo sobre su sueldo y prestaciones sociales que devenga.

Que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el sueldo es inembargable, lo cual fue violado de igual forma por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia definitiva, dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, donde se decreto medida de embargo y medida ejecutiva de embargo, del salario y de las prestaciones sociales, como si hubiera incurrido en mora.

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 5, 25 y 26, eleva a rango de primer orden el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, a vivir y ser criados en el seno de la familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en el caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, lo cual se encuentra consagrado como derecho fundamental en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se han violado normas de orden público, las cuales sostiene que no pueden relajarse, ni renunciarse aún con el consentimiento expreso de las partes y alega que el Juzgado de Protección no posee competencia, facultad o atribuciones para fijar el monto al que esta obligado por concepto de manutención, ya que tiene la custodia y guarda de sus tres hijas por las cuales se solicita la fijación de la obligación de manutención y habita con ellas en la misma residencia.

Denuncia la extralimitación de atribuciones en la que presuntamente incurrió la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por las razones antes expresadas, solicita a este Juzgado Superior se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 2J-4431/08 (nomenclatura de ese tribunal), en el juicio de fijación de obligación de manutención seguido por la ciudadana Yanire Dugleidi Blanco Montero en su contra; la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y de los actos consecutivos al mismo; por último requiere reponer la causa al estado en que sea declarada inadmisible la solicitud de fijación de obligación de manutención.

Asimismo pide que se le acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de la medida de embargo sobre su salario y la medida ejecutiva de embargo sobre sus prestaciones, decretadas el 21 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 49, 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y se le expida copia certificada del presente escrito.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 2J-4431/08, en el juicio de fijación de obligación de manutención seguido por la ciudadana Yanire Dugleidi Blanco Montero contra el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, hoy recurrente en amparo; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido incoada en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en un juicio de fijación de obligación de manutención.

La hoy llamada obligación de manutención, se rige por un procedimiento especial en dos instancias, denominado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual está contenido en el Capítulo VI del Título IV de la mencionada Ley, que en su artículo 552, dispone:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.”

La sentencia recurrida en amparo era susceptible de ser apelada conforme lo establece la norma citada ut supra.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001 asentó el siguiente criterio sobre las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a tal efecto dispuso:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno por el cual no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, lo que determina que la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente acción de amparo se declaró inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Ramón Flores Martínez y Carlina Teresa Flores Martínez, debidamente asistidos por el abogado Jesús Sanchez Monteverde, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2008, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 2J-4431/08 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de fijación de obligación de manutención seguido por la ciudadana Yanire Dugleidi Blanco Montero contra el ciudadano Juan Ramón Flores Martínez, hoy recurrente en amparo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.


Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.745.
JAM/DE/MDC