REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de abril de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.730
SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.572.217.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YUMAIRA ARTEAGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.884.

DEMANDADA: ANNI CAROLINA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.050.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.


Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano José de los Santos Reyes Díaz contra la ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2009, ante el juzgado distribuidor de municipio, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 26 de octubre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

El 26 de noviembre de 2009, la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 10 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010.

En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de Municipio dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demandada; contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 06 de abril de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 13 de abril de 2010, le da entrada al expediente en los libros respectivos, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo en los términos que siguen:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que consta de documento notariado que es propietario de un inmueble constituido por una casa y cinco anexos como partes integrantes de la casa identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, el cual está ubicado en el barrio El Paraíso, calle 99, N° 65, municipio San Diego del estado Carabobo, teniendo el anexo “B” una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts²) y consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) baño y cuenta con todos los servicios públicos, con la misma nomenclatura.

Esgrime que sobre el citado inmueble celebró un contrato verbal con la demandada, ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez que comenzó a regir el 20 de septiembre de 2007, cuya duración fue de seis (6) meses fijos y, que una vez vencido el convenio la arrendataria siguió ocupando el inmueble.

Que la arrendataria debía pagar todos los veinte (20) de cada mes, tal y como lo establecieron de manera verbal, la cantidad de setecientos bolívares (700,00 Bs.), pero, que la misma, no ha cumplido con el pago de los meses julio, agosto, septiembre y octubre, y hasta la fecha de la presentación de la demanda adeuda la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.) por cánones de arrendamiento atrasados e insolutos.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez, por desalojo para que convenga o sea condenada en desalojar el inmueble de personas y cosas, objeto de arrendamiento y, a pagar las costas y costos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento; estima la demanda en la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400,00 Bs.).


PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, en tal sentido señala que es falso que el contrato verbal comenzó a regir desde el día 20 de septiembre de 2007, en virtud de que el mismo comenzó en fecha 20 de junio de 2006, consignando a tal efecto recibos de pagos por concepto de alquiler.

Que es falso que haya dejado de cumplir con los pagos de los meses julio, agosto, septiembre y octubre, por cuanto por la negativa reiterada del demandante, ciudadano José de los Santos Reyes Díaz, primero: de no querer entregarle el respectivo recibo de los meses julio y agosto, el cual canceló en efectivo y segundo: recibirle el pago del mes de septiembre, procedió a depositar ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 0509, cuenta de ahorro N° 0085-11-0060243771 del banco Banfoandes, llevado por el referido juzgado, los cuales consigna a los autos.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 6 y 7 del expediente, marcado con la letra “A”, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 16 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 92, tomo 100, contentivo del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso de marras no se ha cuestionado la propiedad del inmueble, por lo que, el instrumento bajo revisión resulta irrelevante, ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, el demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.

Igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos CESAR EDUARDO LOVERA, PEDRO ELIAS BAYONA y NANCY ADELA GARRIDO GORDO, medio de prueba que fue admitido por el Tribunal de Municipio, no obstante, consta a los folios del 43 al 45 del expediente la incomparecencia de dichos testigos, siendo declarado desierto el acto, por lo que, no tiene nada que analizar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Produce, junto con el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A” cursante a los folios del 17 al 32 del expediente, recibos de pago en original y copias. Estos instrumentos fueron desconocidos por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, sin que la parte promovente de la prueba promoviera el cotejo o la prueba de testigos para demostrar su autenticidad, por lo que conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil deben ser desechados del proceso.

Marcados con la letra “B”, cursante a los folios del 33 al 37 del expediente consigna junto con el escrito de contestación a la demanda y, promueve cursante a los folios del 47 al 61, actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 0509, las cuales son valoradas por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2009 el referido tribunal le dio entrada a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por la parte demandada ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros que fue signada con el N° 0085-11-0060243771 del banco Banfoandes.

En la oportunidad de promover pruebas invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguna en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.

Promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa requiera al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del expediente llevado por ese juzgado contentivo de consignación de canon de arrendamiento, medio de prueba que fue negado por el a quo tal y como consta al folio 42 del expediente.

Igualmente ratifica los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

IV
NSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del demandante consiste en el desalojo de un inmueble que se lo arrendó el 20 de septiembre de 2007 a la ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez, mediante contrato de arrendamiento verbal, ya que la misma ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.

El accionante fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

De manera que, la procedencia de la presente acción de desalojo estará supeditada a la demostración de: a) la existencia de la relación arrendaticia verbal y; b) que la inquilina haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En atención a la norma antes transcrita, debe quien aquí juzga verificar en un primer término la existencia de la relación arrendaticia que vincule a las partes en litigio, lo cual constituye un requisito sine qua non en la presente causa, pues en caso contrario la acción resultaría manifiestamente improcedente.

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alega que “Es FALSO, que el contrato verbal comenzó a regir desde el día 20 de Septiembre 2007, por cuanto dicho contrato comenzó verdaderamente desde la fecha de: 20 Junio del año 2006”, admitiendo de esta forma que la relación arrendaticia existente entre las partes, es de carácter verbal, por lo que resulta un hecho no controvertido excluido del debate probatorio la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre JOSE DE LOS SANTOS REYES DIAZ y ANNI CAROLINA BAUTISTA SANCHEZ.

Ahora bien, es prudente recordar que las partes tienen en el proceso la obligación de probar los hechos que hayan alegado; y sobre este aspecto procesal los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”

La parte demandada niega que haya dejado de cumplir con los pagos de los meses julio, agosto, septiembre y octubre, y afirma haber pagado los meses de julio y agosto en efectivo y que el mes de septiembre procedió a depositarlo ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 0509.

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial citados, en el caso de marras corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago alegado como hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Constata este sentenciador, que la parte accionada promovió recibos de pago en original y copias que no fueron apreciados por este juzgador, por haber sido desconocidos por la parte demandante, sin que la parte promovente de la prueba promoviera el cotejo o la prueba de testigos para demostrar su autenticidad, asimismo promovió actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 0509 (folios 33 al 37 y 47 al 61), las cuales fueron valoradas por este juzgador, logrando demostrar que cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, tal y como consta de los comprobantes de depósito cursantes a los folios 52 y 55, respectivamente. Sin embargo, la parte demandada alegó haber pagado los meses de julio y agosto en efectivo, circunstancia que no logró demostrar, en consecuencia no se puede considerar a la arrendataria en estado de solvencia, lo que hace procedente la pretensión de desalojo del demandante de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado el arrendatario de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido esta alzada, que el a quo condena a la demandada a pagar la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) por concepto de los correspondientes cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2009, observándose que la pretensión del demandante se circunscribe sólo al desalojo del inmueble y no al pago de las cantidades condenadas a pagar en el dispositivo de la sentencia recurrida.

Al efecto el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

Cuando en la sentencia no se decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se incurre en el vicio de incongruencia, que conforme a la doctrina puede ser positiva cuando el pronunciamiento es ajeno a lo debatido, es decir, va mas allá de lo planteado por los litigantes y negativa, cuando se omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forman parte del problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01367 de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció lo que sigue:
“En relación al vicio de incongruencia positiva, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, entre otras en sentencia N° 225 de 2 de agosto de 2001, caso María Teresa Villamizar contra Elio José Cárdenas y otra, expediente N° 01-100; ratificada en decisión Nº 811 de 9 de agosto de 2004, caso Ricardo Darío Morlacchi contra Norberto Juan Miranda, expediente Nº 2003-001072, y más recientemente en fallo Nº 1.225 de 20 de octubre de 2004, caso Manuel Orlando Aponte contra Julián José Méndez Vergara y otra, expediente Nº 2004-000450, todas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, donde se señaló lo siguiente:
<...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera: La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...>
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar.”

La sentencia recurrida al condenar a pagar la cantidad de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) por conceptos que no fueron demandados incurre en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que la pretensión del actor se circunscribe al desalojo del inmueble y no al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de julio y agosto de 2009, razón suficiente para que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar, con la consecuente modificación del fallo recurrido, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano José de los Santos Reyes Díaz contra la ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez; CUARTO: SE ORDENA a la Ciudadana Anni Carolina Bautista Sánchez, parte demandada en la presente causa, a entregar el inmueble objeto de controversia, completamente desocupado de personas y cosas.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.730
JAMP/DEH/yv