REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.684
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: JEANNETH MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.096.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, NELLY HERNANDEZ FARFAN y ALBERTO GARCIA SILVA, abogados en ejercicio, el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.340 y los último, Nros. de Inpreabogado no acreditado a los autos.
DEMANDADOS: SERVICIOS y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 9 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 55, Tomo 279-A. y, el ciudadano JOSE ANGEL MONSALVE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS y SUMINISTROS SALVATORE, C.A.: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, CESAR DUBEN PEREZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, FATIMA SANDOVAL, LUIS HERRERA y RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 35.877, 52.058, 106.265, 122.053 y 108.347, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO JOSE ANGEL MONSALVE CASTILLO: MADELEIN VICTORIA MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.906.
TECERO GARANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, inserto bajo el N° 16, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO GARANTE: MARIA EUGENIA PINTO, NATHALI TOVAR y MARIANA GOMEZ SUANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.229, 86.696 y 125.397, respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de febrero de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante y la codemandada Servicios y Suministros Salvatore C.A. en fecha 12 de marzo de 2010, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes; igualmente la referida codemandada consigna escrito de observaciones.
Por autos del 25 de marzo de 2010, este Tribunal Superior declara inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante ante esta instancia, asimismo fija un lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declara la perención de la instancia.
El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“…Tanto la parte demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A. como la Defensora Ad-litem del ciudadano JOSE ANGEL MONSALVE CASTILLO, el (sic) co-demandado en sus escritos presentados con ocasión de la contestación a la demanda, alegaron la Perención breve de la Instancia conforme lo dispone el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Ahora bien, desde la fecha inmediata posterior al 04/07/2007, ___fecha de admisión de la demanda ___es decir el 05/07/2007 y hasta el día 03/08/2007, transcurrieron los Treinta (30) días que otorga el legislador establecidos en el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; obligación esta que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita en la presente decisión, consistía en que la parte actora diligenciara en el expediente poniendo a la orden del Alguacil los recursos necesarios para dicha práctica, y que a su vez este funcionario diligenciara dando cuenta de haber recibido dichos recursos.
Vale decir, que desde el folio 05, Pieza I, donde se admite la demanda el 04/07/2007, no es sino al folio 06, Pieza I, donde el alguacil del Tribunal, en fecha 20/09/2007 y transcurridos cuarenta y seis (46) días después de la admisión de la demanda y dieciséis (16) días después del lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, da cuenta que el inmueble donde hubo de practicarse la citación se encontraba cerrado; sin haber señalado antes dicho funcionario cuando se le había proveído de los recursos necesarios para la práctica de la citación, ni mucho menos la parte querellante hizo constar lo mismo, y ambos en tiempo hábil; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa, y evidenciándose la falta de interés de la accionante; por lo que, al no haber realizado la actora actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica (sic) de la citación o emplazamiento de los interesados, durante un tiempo -de cuarenta y seis (46) días- que rebasa con creses el lapso de treinta (30) días, que conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenía para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y el que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando también forzoso concluir que en la presente causa opero (sic) la PERENCION BREVE de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE…” (Resaltados del texto original)
La parte demandante señala en el escrito de informes presentado ante esta instancia que es sorprendente como después de tres (3) años de proceso en el cual su persona llevó a cabo de poner a derecho los tres (3) codemandados, es cuando el titular del despacho se toma la libertad de leer el expediente y determina que las mil y una gestiones realizadas con las cuales se sustanciaron los tres (3) cuerpos de un expediente con más de trescientos (300) folios, no amerita decidir sobre lo trabado en litis y hace uso del medio más oportuno y supuestamente para él lógico y más fácil, para no razonar en un complicado fallo y decreta la perención.
Alega que el juez al retardar la decisión, fue “maula” al administrar justicia, considerando que dicta la misma violando el orden público, ya que en la audiencia preliminar señaló que “No podría sentenciar, por no poder hacer caso omiso de la existencia de cuestión prejudicial penal que considerar.”
Manifiesta que en todas las gestiones de citación condujo personalmente al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia a las diferentes direcciones, donde fue negada la existencia del representante legal de la sociedad mercantil demandada y dicho funcionario no expresó en el expediente queja alguna, siendo siempre satisfecho en sus necesidades económicas para poner a derecho a las partes.
Que la perención decretada en el presente juicio es contraria a la ley por ser dictada sin tomar en cuenta decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen claramente que no deben computarse los días que las partes no pueden actuar ni realizar impulso procesal por “hechos de príncipes”, días feriados, festivos y días de suspenso de la actividad judicial.
Esgrime que una vez que otorgó poder en el expediente, reformó la demanda, lo cual tiene como efecto un nuevo auto de admisión, el cual fue dictado el 23 de noviembre de 2007 y, que en fecha 28 del mismo mes y año, dejó constancia de haber consignado los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación de la parte demandada.
Por su parte, la representación de la sociedad mercantil co-demandada Servicios y Suministros Salvatore C.A. alega en el escrito de informe consignado ante este Tribunal, que alegó como punto previo en su escrito de contestación a la demanda que había operado la perención de la instancia, al transcurrir desde el 04 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 15 de agosto de 2008, inclusive, que corresponde al primer día de las vacaciones judiciales, más de treinta (30) días calendarios consecutivos, citando a tal efecto diversas jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y, que se observa claramente de los autos que la parte demandante no cumplió con su obligación, por lo que, considera que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho.
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº R.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el alguacil del tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
Al respecto observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de julio de 2007; y el 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad mercantil co-demandada, no constando a los autos que la parte accionante actuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, haciendo mención alguna referente a los medios y recursos necesarios puestos a la orden del Alguacil para el logro de la citación de los demandados, por lo que, la sola afirmación del recurrente respecto a que condujo personalmente al Alguacil del Tribunal de Primera Instancia a las diferentes direcciones habiendo satisfecho sus necesidades económicas, no bastan para dar por cumplida con las obligaciones que le impone la Ley a los efectos de lograr la citación de los demandados.
Igualmente el recurrente argumenta en los informes presentados en esta alzada que la perención decretada en el presente juicio es contraria a la ley por ser dictada sin tomar en cuenta decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen claramente que no deben computarse los días que las partes no pueden actuar ni realizar impulso procesal por “hechos de príncipes”, días feriados, festivos y días de suspenso de la actividad judicial, pero no indica cuales de los treinta días siguientes al 04 de julio de 2007 no tuvo acceso al Tribunal de la causa y los motivos del impedimento.
Finalmente esgrime que reformó la demanda, lo cual tiene como efecto un nuevo auto de admisión, el cual fue dictado el 23 de noviembre de 2007 y, que en fecha 28 del mismo mes y año, dejó constancia de haber consignado los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación de la parte demandada.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data (24 de abril de 1986, Expediente Nº 91-091) expuso:
“…la litis planteada, por encima de las reformas introducidas, sigue siendo la misma y que en tal virtud, los efectos que pudieron derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no los contradigan las modificaciones hechas a dicho libelo…” (Resaltado de esta sentencia)
La reforma de la demanda no origina un nuevo proceso y siendo que la perención opera de derecho, vale decir, se verifica opera ope legis desde el mismo momento en que transcurre el término establecido en la Ley, la admisión de la reforma de la demanda no puede convalidar la perención, toda vez que se trata del mismo proceso ya perimido.
En el caso de marras, no consta que entre el 4 de julio de 2007, fecha de la admisión de la demanda y el 4 de agosto de 2007, fecha en que se cumplió el lapso de treinta (30) días establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante cumpliera con alguna de las cargas que le impone la Ley para la obtención de la citación de los demandados, por tanto, resulta concluyente que con tal proceder la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de los demandados, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 20 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.684
JAMP/DE/yv.
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