REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de abril de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.683
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.606.043.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos.
DEMANDADA: IRIS COROMOTO SEGOVIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.247.390.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE PULIDO VIDAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 26 de febrero de 2010 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 12 de marzo de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes; asimismo consigna escrito de observaciones.

Por auto del 25 de marzo de 2010, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que niega la medida preventiva de embargo formulada por la parte demandada.

En el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia señala:
“Vista la diligencia suscrita por la demandada, ciudadana IRIS COROMOTO SEGOVIA, asistida de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL (F-24 y 25 del cuaderno principal), donde solicita se decrete medida preventiva sobre el 50% del monto total de asignaciones, incluidos en el sueldo o salario promedio que devenga el demandante, ciudadano ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ., como Chofer en el hospital Naval del Municipio Puerto Cabello, adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, este Despacho observa:
El Artículo 174 del Código Civil, establece:
Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Asimismo, el Artículo 191, Ordinal 3°, Ejusdem, reza:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Ahora bien, de ambos artículos se desprende, que las cautelares en estas materias proceden solo cuando existe un hecho o circunstancia que ponga en peligro la seguridad de los bienes comunes cuya carga probatoria la (sic) corresponde al solicitante; siendo que en el caso en concreto, la parte demandada solo se conforma con solicitar la cautelar de embargo preventivo, que de ninguna manera alega, ni prueba las circunstancias o hechos que ponen en peligro la seguridad de los bienes conyugales, ni que justifiquen la medida preventiva solicitada, resultando por ello imperativa, entonces, su improcedencia.
En función de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada por la parte demandada Y; ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado del texto original)

La parte demandada en fecha 20 de enero de 2010, solicita se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario y beneficios que devenga el demandante, ciudadano Alfredo Ramón Granadillo Jiménez, en el Hospital Naval “Francisco Isnardi”, del municipio Puerto Cabello, de la siguiente manera:
“…Pido al tribunal que conforme a lo que establecen los artículos 137, 148, 174 del Código Civil Venezolano; Solicito en atención a lo señalado en los artículos precedentes en concordancia con el artículo 191 ordinal tercero del mismo código y con el artículo 156 ordinal 2° este Tribunal acuerde y decrete a mi favor las siguientes medidas provisionales, todo ello con la finalidad de salvaguardar mis intereses patrimoniales en la Comunidad Limitada de Gananciales surgida con ocasión al Matrimonio, que mediante la presente demanda pretende disolver mi cónyuge ALFREDO RAMON GRANADILLO JIMENEZ…”

Aunado a la falta de motivación en la solicitud de la medida, que constituye el basamento del a quo para negar la medida, criterio que esta superioridad comparte, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Establece:
“…El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 90 de fecha 15 de marzo de 2000, Expediente Nº 00-0174, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley, ya que el acto impugnado ordenó la retención de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor.
Así las cosas, debe este máximo Tribunal confirmar la sentencia objeto de la consulta, visto que, tal y como se señala ut supra, fue lesionado el derecho constitucional del actor a la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales, y así se declara.”

No obstante, la disposición constitucional hace una excepción para aquellos casos de obligación alimentaria y esta obligación existe de manera recíproca entre los cónyuges, conforme a los artículos 139 y 286 del Código Civil, tal circunstancia no fue alegada por la solicitante de la medida y como quiera que el salario goza de protección constitucional por el carácter social que ostenta, habida cuenta que la solicitud de la medida carece de motivación, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que niega la medida preventiva de embargo formulada por la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:10 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 12.683
JAMP/DE/yv.