REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de abril de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.724

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, protocolizado ante la Oficina Subalterna (Hoy Registro Público) del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el Nº 44, Tomo 9, protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015, respectivamente.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el Nº 47, tomo 92-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.179.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Pérez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., en contra de la decisión dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado Rubén Pérez Parra, a la medida de secuestro decretada el 27 de octubre de 2008.
Realizada la correspondiente distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 08 de abril de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada solicita la acumulación de esta causa al expediente 12.736 que también cursa ante este Tribunal, lo que es negado por auto de esta misma fecha.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

En la oportunidad de hacer oposición a la medida, la parte recurrente señala “… De una lectura del decreto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil Y Del Transito (sic) De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2.008 se colige que dicho decreto no contiene razonamiento alguno suficiente que permita deducir que se han satisfecho los extremos procesales que exige el CPC para decretar medidas cautelares. La omisión de la motivación pertinente como es de doctrina y jurisprudencia, acarrea la nulidad absoluta del decreto que las acuerda.
La parte motiva del decreto que acuerda el secuestro que impugnamos no expone razón alguna acerca de los hechos que constituyen el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, como exige el CPC para acordar la medida de secuestro. En efecto en el texto del decreto aludido se repiten en los numerales que van del 1 al 6 cuales fueron los alegatos y documentos que expuso el demandante para justificar y fundamentar la medida cautelar solicitada. Ningún razonamiento jurídico y factico (sic) que tenga coordinación lógica alguna se expone en su parte motiva, que realmente satisfaga las exigencias del artículo 585 del CPC…”, y en tal virtud solicita que el decreto en cuestión sea revocado.

El Juzgado de Primera Instancia fundamenta su decisión bajo el siguiente argumento:
“…Al respecto este Juzgador observa que reiteradamente la jurisprudencia patria ha venido estableciendo que en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha solicitud debe valorar de forma verosímil los recaudos consignados a los fines del decreto cautelar correspondiente; de la transcripción parcial del auto que decreta la medida preventiva este Tribunal aprecia que efectivamente la juez valoró los recaudos verosímilmente fundando en ellos el decreto cautelar. Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: (Omissis); en la norma transcrita se evidencia que en el caso de encontrarse vencida la prorroga (sic) legal ha solicitud del arrendador (demandante) el juez decretará el secuestro de la cosa arrendada; por lo tanto, este juzgador estima que habiendo sido analizado por el juzgado que en esa oportunidad verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora y estableció el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en concordancia con la norma antes mencionada no presenta la falta de motivación alegada por la parte demandada, en consecuencia la oposición formulada no puede prosperar y así se decide.”

La medida cautelar de secuestro fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 27 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
“…Que el solicitante en la demanda expresó: <…que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamiento e inmobiliario, en concordancia con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Secuestro…> y analizados los recaudos consignados encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesaria ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, hasta la actualidad y habiendo realizado las gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso verbal contraído, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO…”

Como puede observarse la parte demandada fundamenta su oposición a la medida de secuestro decretada el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, únicamente en el alegato de la falta de motivación.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso, al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, el a quo señaló que “este juzgador estima que habiendo sido analizado por el juzgado que en esa oportunidad verificó la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora y estableció el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en concordancia con la norma antes mencionada no presenta la falta de motivación alegada por la parte demandada”.

Del estudio efectuado al auto dictado el 28 de octubre de 2008, mediante el cual se decretó la medida de secuestro, este juzgador observa que la Juez establece que los documentos acompañados al libelo de demanda demostraron el fumus boni iuris esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora lo consideró establecido por un hecho notorio que es la tardanza del juicio y de la presunción que dedujo por hechos narrados en la propia decisión.

Asimismo, la juez que decretó la medida de secuestro fundamentó la misma en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, Expediente Nº 09-0444, sentó el siguiente criterio:
“Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.”

Como quiera que el decreto de la medida de secuestro se fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios así como en los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada comparte el criterio del a quo al considerar que hubo motivación suficiente en el decreto de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión que declara sin lugar la oposición formulada a la medida de secuestro decretada. Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Pérez Parra, apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2008.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.724.
JM/DE/mrp.