REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de abril de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.720

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE: DISTRIBUCIONES ORIOL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 133-A-Pro, de fecha 06 de julio de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DANIELA CECILIA MELET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.065, 13.119, 19.222, 61.241, 61.242 y 118.389, en su orden.
DEMANDADA: TRANGMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditada en autos

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luis Requena Manzanilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Distribuciones Oriol, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio intentada en contra de la sociedad de comercio Trangma, C.A.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la practica de su citación.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal que conoció en primera instancia, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2010, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal que actuó en primera instancia mediante auto del 18 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 07 de abril de 2010, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que consta de contrato sobre venta con reserva de dominio de fecha 14 de septiembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el Nro. 60, Tomo 133, de fecha 14 de septiembre de 2005 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que celebró contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad de comercio Trangma C.A., representada en ese acto por su presidente y su vicepresidente, ciudadanos William José Angola Rodríguez y Henri William Shand Howorucha, por una máquina constituida por una Envasadora Vertical Automática “INDUMAK”, que fue adquirida según factura Nro. 28.661 de fecha 09 de septiembre de 2005, con las siguientes características: Marca Indumak; modelo: MF-1000, Tipo: Vertical Automática; Color: Blanco y azul; Serial: 83433-06/05.

Que dicha venta con reserva de dominio era por la cantidad de Bs. 118.680,oo de los cuales recibió de la compradora al momento de la firma del referido documento de venta con reserva de dominio, la cantidad de Bs. 46.440,oo en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, y el saldo restante o sea la cantidad de Bs. 72.240,oo debió ser pagada a la vendedora en su plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día 09 de septiembre de 2005, mediante la cancelación de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, para lo cual y a fin de garantizar el pago de las mismas, se suscribieron y fueron aceptadas cuatro (4) letras de cambio por un monto de ocho mil cuatrocientos dólares americanos ($8.400,00) cada una, que calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 2.15,oo por dólar, ascendía a la cantidad de Bs. 18.060,oo debiendo ajustarse para el momento en que se hiciera efectivo el pago; venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha que se indica en la cláusula segunda del referido documento, es decir, el día 09 de octubre de 2005.

Que conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización del saldo del precio antes referidas, la compradora se obligó a pagar los correspondientes intereses moratorios y la prima de la póliza de seguro contra todo riesgo, hasta la cancelación de la referida maquinaria prevista en el contrato.

Sostiene que en caso de mora la compradora Trangma C.A. se obligó a pagar los intereses moratorios sobre dichas cuotas, pero en caso de que la mora originara el pago de toda la deuda, los intereses moratorios se calcularían sobre todo su saldo, quedando establecido en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio, que en caso que cualquiera de las cuotas de amortización del saldo de precio no sea pagada a su vencimiento, la compradora pagaría intereses de mora sobre tales cuotas, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que tales cuotas sean totalmente pagadas.

Refiere que consta en la cláusula novena del referido contrato que la compradora se obligó a mantener asegurada la máquina vendida con una póliza de seguro en vigor de cobertura amplia, contra todo riesgo, en el entendido que en caso y en primer término el beneficiario del seguro sería la vendedora, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Que de conformidad con la cláusula sexta del contrato quedó establecido que mientras no se hubiere pagado la totalidad del saldo del precio adeudado, los intereses correspondientes y el financiamiento de la póliza de seguros anual, la compradora se obligó a cuidar y conservar la maquinaria vendida en las mismas condiciones de buen estado en que la recibió, salvo su desgaste normal por el uso a que está destinada, no pudiendo en ningún caso gravar la máquina, ni enajenarla, ni ceder, ni traspasar, vender ni disponer por ningún título este bien, a otra persona o entidad sin la autorización previa y por escrito de la vendedora.

Explica que asimismo se obligó a conservar y mantener la máquina vendida en el domicilio de la compradora, obligándose la compradora a notificar a la vendedora o a su cesionario, todo cambio de dirección donde permanecería la maquinaria vendida dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la modificación.

Que quedó establecido en la cláusula tercera del contrato, que si la compradora dejara de pagar a su vencimiento dos (2) letras de cambio de las convenidas, ocasionaría el vencimiento de las restantes por vencer, y la vendedora podría pedir a su elección el pago del saldo de la deuda, o la resolución del contrato, es decir, retirar la mercancía objeto del aludido contrato, sin reclamo alguno por parte de la compradora en compensación por la gran desvalorización que supone el uso de la máquina.

Sostiene que aunque la compradora ha pagado algunas cuotas o letras suscritas y pactadas en el contrato de reserva de dominio, invocan a su favor lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ya que la compradora no ha pagado a la fecha la totalidad del precio pactado, toda vez que aún debe la última cuota pactada, con vencimiento en fecha 09 de enero de 2006, por un monto de Bs. 18.060,oo por lo que la compradora no puede adquirir la propiedad de la cosa, a tenor de lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, además de adeudar a la fecha los correspondientes intereses moratorios y otros gastos causados de servicio técnico y transporte.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.527, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.160 del Código Civil y artículos 1, 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a la sociedad de comercio TRANGMA C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 14 de septiembre de 2005, el cual quedó autenticado e inserto bajo el Nº 60, tomo 133, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre Distribuciones Oriol C.A., y Trangma C.A.
2) En entregar la máquina objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
3) A pagar las costas causadas en el presente procedimiento y los honorarios de abogados en un todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo, categórica y rotundamente los hechos bajo los cuales fue intentada la presente acción, por las siguientes razones:

En fecha 09 de septiembre de 2005, adquirió una máquina envasadora vertical automática “INDUMAK”, la cual fue vendida según factura Nro. 28.661, para lo cual se realizó un contrato autenticado con reserva de dominio a favor de la vendedora, en la cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.

Que en dicho contrato una vez recibida la cuota inicial requerida para la entrega de la mercancía, se acordó la emisión de cuatro (4) instrumentos cambiarios (letras de cambio), por un monto de Bs. 18.060,oo con vencimiento el 09 de octubre, 09 de noviembre, 09 de diciembre de 2005 y el 09 de enero de 2006, las cuales se comprometió a pagar en las fechas previstas en la negociación.

Alude que la demandante narra en el libelo de demanda que se emitieron cuatro letras de cambio por un monto de $8.400,oo dólares americanos, lo cual niega, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el contrato se emitieron cuatro (4) letras de cambio por un monto de Bs. 18.060,oo cada una.

Que la letra de cambio promovida por la parte actora como prueba, no demuestra la aceptación por parte de la empresa con su respectivo sello y firmas autorizadas, ni están causadas en el contrato autenticado; alega igualmente que las transacciones realizadas en Venezuela deben realizarse en bolívares, por cuanto es la moneda de uso obligatorio y oficial para dichas transacciones, por lo que solicita sea rechazado el instrumento cambiario emitido en dólares.

Que en cuanto a las letras de cambio emitidas en bolívares, dicha obligación fue cumplida en su totalidad tal y como se había pactado, lo que sucedió es que con el último instrumento cambiario surgieron una pequeña desavenencia, por cuanto la demandante se negó a reconocer los gastos realizados por la empresa TRANGMA C.A., en la asesoría técnica para la instalación de la maquina y una variación en el precio del flete al transportarla a su lugar de destino, lo cual ya había sido acordado por las partes en la negociación; aún así se le canceló la diferencia una vez descontada la cantidad de dinero por los gastos ocasionados; que una vez aclarado dicho punto, la actora se comprometió a liberar la reserva de dominio que pesaba sobre el bien mueble, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

Que de acuerdo al articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto de las cuotas sucesivas, por lo que la supuesta deuda que tiene el comprador con el vendedor equivale al 6.57% del monto total de la transacción, razón por la cual, al no alcanzar la octava (1/8) parte del monto de la transacción, mal podría la demandante demandar la resolución del contrato y la devolución de la máquina objeto de la demanda.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada en la sentencia definitiva.

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

1) Marcado con la letra “B” (folios del 12 al 14) acompañó el demandante junto con su libelo de demanda, documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2005, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 60, tomo 133, contentivo del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, el cual fue expresamente admitido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil Distribuciones Oriol C.A., dio en venta con reserva de dominio a la sociedad de comercio Trangma C.A., una Envasadora Vertical Automática “INDUMAK”, con las siguientes características: MARCA: INDUMAK, MODELO: MF-1000, TIPO: VERTICAL AUTOMATICA, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL: 83433-06/05. Que el precio de la venta que corresponde al monto de la factura Nro. 28.661 de fecha 09 de septiembre de 2005, es de Bs. 118.680,oo de los cuales la vendedora recibió un primer abono por la cantidad de Bs. 46.440,oo, en fecha 23 de agosto de 2005; y el saldo restante de Bs. 72.240,oo se obligó a pagar al comprador según lo convenido mediante cuatro letras de cambio, que fueron aceptadas en ese momento. Que la falta de pago de dos (2) letras ocasionaría el vencimiento de las letras por vencerse, que de haber mora en los pagos, se cargarían gastos e intereses moratorios.

2) Cursante al folio 15, marcado con la letra “C”, riela instrumento emanado de la demandante, contentivo de la factura signada con el Nº 28.661, el cual fue admitido por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el precio de la maquinaria vendida por la demandante a la sociedad mercantil Trangma, C.A. fue de Bs. 118.680,oo.

3) A los folios 16 y 17 de la primera pieza del presente expediente cursa en copia certificada, letra de cambio acompañada por la parte demandante junto con su libelo de demanda que fue consignada en original que reposa en la caja de seguridad del Tribunal de Primera Instancia, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador, toda vez que la misma no guarda relación con las letras de cambio que fueron libradas de acuerdo a los términos en que fue suscrito el contrato que une a las partes.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual no existe nada a los autos que entrar a analizar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante consiste en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes el 09 de septiembre de 2005 y autenticado ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2005, argumentando que la demandada ha incumplido con su obligación de cancelar la última cuota establecida en la cláusula segunda del referido contrato, la cual tenía como fecha de vencimiento el 09 de enero de 2006.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, pero admitió la celebración del contrato, así como la forma de pago establecida en el mismo, sin embargo expresó que no es cierto que se hubiesen emitido cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de $8.400,00 dólares americanos, alegando que se emitieron cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de Bs. 18.060,oo.

También alegó el demandado que cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato, pero que con el ultimo instrumento cambiario surgieron desavenencias porque la demandante se negó a reconocer los gastos realizados por la empresa TRANGMA C.A., en la asesoría técnica para la instalación de la máquina y una variación en el precio del flete al transportarla a su lugar de destino, el cual ya había sido acordado por las partes en la negociación y que aun así se le canceló la diferencia una vez descontada la cantidad de dinero por los gastos ocasionados, señalando la accionada que una vez aclarado dicho punto, la actora se comprometió a liberar la reserva de dominio, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando este juzgador que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la contestación de la demanda en donde la representación judicial de Trangma C.A. expresa: “En fecha 09 de septiembre de 2005, adquirió una máquina envasadora vertical automática “INDUMAK”, la cual fue vendida según factura Nro. 28.661, para lo cual se realizó un contrato autenticado con reserva de dominio a favor de la vendedora, en la cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que en dicho contrato una vez recibida la cuota inicial requerida para la entrega de la mercancía, se acordó la emisión de cuatro (4) instrumentos cambiarios (letras de cambio), por un monto de Bs. 18.060,oo con vencimiento el 09 de octubre, 09 de noviembre, 09 de diciembre de 2005 y el 09 de enero de 2006, las cuales se comprometió a pagar en las fechas previstas en la negociación.” Quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de la última cuota por un monto de Bs. 18.060,oo con vencimiento el día 09 de enero de 2006.

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó que cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato, pero que con el ultimo instrumento cambiario surgieron desavenencias porque la demandante se negó a reconocer los gastos realizados por la empresa TRANGMA C.A., en la asesoría técnica para la instalación de la máquina y una variación en el precio del flete al transportarla a su lugar de destino, el cual ya había sido acordado por las partes en la negociación y que aun así se le canceló la diferencia una vez descontada la cantidad de dinero por los gastos ocasionados, señalando la accionada que una vez aclarado dicho punto, la actora se comprometió a liberar la reserva de dominio, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento alegado como hecho extintivo de la obligación, o en su defecto probar las desavenencias surgidas y la diferencia que dice haber pagado.

En el decurso de este proceso, la parte demandada no promovió prueba alguna siendo que, conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, así como el criterio jurisprudencial citados ut supra, era carga de la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación cosa que no hizo y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue admitida por ella en su contestación.

La parte demandada argumenta que la supuesta deuda que tiene el comprador con el vendedor equivale al 6.57% del monto total de la transacción, razón por la cual, al no alcanzar la octava (1/8) parte del monto de la transacción, mal podría la demandante demandar la resolución del contrato y la devolución de la máquina objeto de la demanda.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador, el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Esta norma restringe la facultad de pedir la resolución o de pactar la pérdida del beneficio del término cuando en la venta por cuotas con reserva de dominio, la falta de pago, cualquiera que sea el número de ellas, no excede de la octava parte del precio total. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, 20º Edición, página 302)

En el caso de marras, el precio total de la venta fue de Bs. 118.680,oo de los cuales se demanda como no pagada la cantidad de Bs. 18.060,oo que constituye la obligación incumplida, lo que excede sobradamente el octavo del precio total de la venta que es de 14.835,oo Bs.

En este sentido, la demandada confunde el porcentaje con la fracción, que son diferentes, ya que el porcentaje es la forma de expresar un número como fracción de 100, mientras que la fracción es la expresión de una cantidad dividida entre otra, que en el presente caso es 118.680,oo (que es el precio total) entre 8 (por tratarse de un octavo), lo que es igual a 14.835,oo lo que forzosamente nos hace concluir que la cantidad adeudada de Bs. 18.060,oo excede la octava parte del precio total de venta.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato cuya resolución se demanda, establece:
“La falta de pago de DOS (02) letras ocasionará el vencimiento de las restantes por vencer y “LA VENDEDORA” podrá, a su elección, exigir el pago del saldo de la deuda o retirar la mercancía objeto de este contrato, en virtud de las condiciones de este contrato de Reserva de Dominio, sin reclamo alguno por parte de “EL COMPRADOR” en compensación a la gran desvalorización que supone el uso de la máquina.”

La interpretación literal de la cláusula in comento, resulta oscura por ser deficiente, toda vez que establece como condición para el “retiro” de la mercancía objeto del contrato, la falta de pago de DOS (02) letras y huelga decir que la figura del “retiro de la mercancía”, en la esfera jurídica no tiene cabida, toda vez que, el vendedor puede “retirar” la mercancía es cuando el contrato se encuentra resuelto o haya sido anulado, lo contrario sería una vía de hecho.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine dispone: En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe.

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

Por consiguiente, este juzgador interpreta que la intención de las partes al establecer en la cláusula tercera del contrato que la falta de pago de DOS (02) letras ocasionará el vencimiento de las restantes por vencer y “LA VENDEDORA” podrá, a su elección, exigir el pago del saldo de la deuda o retirar la mercancía, hacen referencia a la resolución del mismo, habida cuenta que jurídicamente no es viable el retiro de la mercancía sin la previa resolución del contrato.

No obstante, haber quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma, la parte actora en su libelo de demanda alega que la sociedad de comercio TRANGMA C.A. incumplió con el pago de la última letra, vale decir, una sola letra y como quiera que en el contrato las partes establecieron en la cláusula tercera, que para el retiro de la mercancía, es necesario la falta de pago de dos letras, siendo que el retiro de la mercancía presupone necesariamente la resolución del contrato, resulta concluyente que no puede prosperar la pretensión de la parte actora de resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 17 de septiembre de 2005, por existir un impedimento contractualmente convenido por las partes, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia definitiva dictada el 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad de comercio DISTRIBUCIONES ORIOL C.A. en contra de la sociedad mercantil TRANGMA C.A.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.720.
JM/DE/mrp