REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de abril de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.637
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.272.706.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, PABLO BUJANDA, IRENE HILEWSKI, MARIANELA MILLAN, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS y ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 79.754 y 106.005, respectivamente.
DEMANDADA: FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.101.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, LEON JURADO LAURENTIN y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839, 122.100 y 128.356, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de enero de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 05 de febrero de 2010, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

La parte demandada en fecha 08 de febrero de 2010, consigna escrito ante esta instancia; igualmente consigna escrito de observaciones en fecha 18 del mismo mes y año.

Por auto del 22 de febrero de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Elyana Gutiérrez Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la nulidad de la citación de la parte demandada, ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, y repone la causa al estado en que la misma de contestación a la demanda.

El Juez como director del proceso, debe garantizar el equilibrio entre las partes, en este sentido, tiene la obligación de corregir los vicios que puedan afectar la validez de cualquier acto procesal y generar un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa, por ello, este juzgador considera necesario revisar la admisión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en consecuencia pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos.

De las actas procedimentales que conforman el presente expediente se evidencia, que el tribunal de primera instancia mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, dicta sentencia declarando la nulidad de la citación de la parte demandada y en consecuencia repone la causa al estado en que la misma de contestación a la demanda, ordenando la notificación de las partes.

La representación de la parte demandada en diligencia del 4 de noviembre de 2009, consignada ante el a quo, se da por notificado; ejerce recurso de apelación en contra de dicha decisión y; solicita la notificación de la parte demandante, señalando el tribunal de primera instancia en auto de fecha 05 de noviembre de 2009 lo siguiente “Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado LEON JURADO MACHADO, Inpreabogado Nro. 10.143, identificado en auto, actuando en representación de la parte Demandada, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se acuerda la notificación de la parte Demandante Ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-6.272.706, de este domicilio, identificada en autos, mediante boleta, a fin de hacerle saber que en fecha 28 de Septiembre del año 2009, se dicto (sic) sentencia definitiva en la presente causa. Se le advierte que el lapso para ejercer los recursos contra la misma, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Líbrese Boleta de Notificación.“.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandante se da por notificada de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 y, mediante diligencia del 20 del mismo mes y año, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, procediendo el tribunal de primera instancia por auto del 01 de diciembre de 2009 a oír en ambos efectos el recurso ejercido, en los siguientes términos “Vista la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, contentiva de la apelación interpuesta por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA Inscrita en el IPSA N° 106.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO (SIC) Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes.”

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En la presente causa, se produjo un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia, toda vez que, el tribunal de primera instancia no emitió pronunciamiento expreso y preciso respecto a si escucha o no el recurso de apelación ejercido por la misma en fecha 4 de noviembre de 2009, lo que determina la necesidad de dejar parcialmente sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha 01 de diciembre de 2009, sólo en lo que respecta a la remisión del expediente a esta instancia y, reponer la presente causa, al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie en forma expresa y precisa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2009, sólo en lo que respecta a la remisión del expediente a esta instancia; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2009, por la parte demandada, ciudadana Flor Candelaria Herrera Placencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.637
JAMP/DE/yv.