REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de abril de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.576

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTES: SANDRA CAROLINA LALAMA MATHEUS y ADAFEL ANTONIO RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.798.557 y 10.867.890, respectivamente.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: No acreditado a los autos.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Ninoska Ríos Medina, actuando en nombre y representación del ciudadano Adafel Antonio Ríos Medina, asistidos por el abogado en ejercicio Wilman Ríos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.394, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Sandra Carolina Lalama Matheus y Adafel Antonio Ríos, éste último representado por la ciudadana Ninoska Ríos Medina.

I
ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2009, las ciudadanas Sandra Carolina Lalama Matheus y Ninoska Ríos Medina, ésta última representando al ciudadano Adafel Antonio Ríos, presentan solicitud de divorcio 185-A ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer del asunto, previa su distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual la admite por auto de fecha 29 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de los solicitantes y la notificación del Ministerio Público, procediendo las mencionadas ciudadanas en esa misma fecha a ratificar la solicitud formulada.

En fecha 6 de febrero de 2009, el Alguacil de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por diligencia del 28 de abril de 2009, la Fiscal del Ministerio Público requiere que se inste a las solicitantes que consignen copia certificada de las actuaciones respectivas, en virtud que lo que consta a los autos es copia simple, lo cual efectuaron mediante diligencia del 26 de mayo de 2009.

El a quo por auto del 1 de junio de 2009, acuerda nuevamente la notificación del Ministerio Público, dejando constancia el alguacil, de la práctica de la misma en fecha 7 de julio del mismo año, procediendo la Fiscal a emitir su opinión mediante escrito del 21 de julio de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la solicitud de divorcio intentada. Contra esta decisión, la ciudadana Ninoska Ríos Medina, actuando en nombre y representación del ciudadano Adafel Antonio Ríos Medina, ejerció recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto del 23 de septiembre de 2009.

Realizada la distribución correspondiente, le correspondió a esta alzada conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 20 de octubre de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y de sus observaciones.

Por auto del 20 de noviembre de 2009, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente juicio lo constituye la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Sandra Carolina Lalama Matheus y Adafel Antonio Ríos, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Guacara del estado Carabobo, el 15 de diciembre de 1990, alegando que procrearon una hija de nombre Sthefany Carolina Ríos Lalama, fijando su residencia conyugal en la urbanización Bosqueserino, calle L, Nro. 73-A 222, San Diego, estado Carabobo, donde habitaron siempre en armonía durante casi 8 años, sin embargo, señalan que en el mes de junio de 1998, comenzaron las desavenencias conyugales, por lo que decidieron separarse de hecho desde ese entonces.

De las actas procesales se observa que la solicitud de divorcio consignada ante el Tribunal de Primera Instancia, fue presentada por la ciudadana Sandra Carolina Lalama Matheus y la ciudadana Ninoska Ríos Medina, quien actúa en dicho acto en representación del ciudadano Adafel Antonio Ríos, representación que acredita mediante mandato poder otorgado en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en los siguientes términos:
“Yo, ADAFEL ANTONIO RIOS MEDINA, Venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 10.867.890, comerciante, domiciliado en Sevilla, Reino de España, declaro: Confiero PODER ESPECIALÍSIMO a NINOSKA RIOS MEDINA, quien es Venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.104 y de este domicilio; para que en mi nombre proceda a llevar a cabo todos (sic) cada uno de los trámites necesarios para disolver el vínculo que sostengo con la Ciudadana SANDRA C. LALAMA M., quien es Venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 10.798.557 y de este domicilio…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº. 2007-000255, ratificando el criterio establecido en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. N° 04-133, dejó sentado que:
“…el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que <...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...>. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
…omissis…
el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).
En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho)…”. (Negrillas del texto original).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, observa quien aquí juzga que la ciudadana Ninoska Ríos Medina, no es una profesional del derecho, por lo tanto no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano Adafel Antonio Ríos Medina.

Aunado a ello el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Al comentar este artículo el tratadista Emilio Calvo Baca, en su exégesis al Código Civil, afirma: La expresión usada por el legislador “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial. El propósito del legislador está claramente expresado de que esa comparecencia ante el Juez es personal y que a ella están obligados los dos cónyuges. (Obra citada: Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, página 185)

Como quiera que el artículo 185-A del Código Civil impone la comparecencia personal ante el Juez de los cónyuges, habida cuenta que el poder le fue otorgado a una persona sin capacidad de postulación, toda vez que no es profesional del derecho, resulta forzoso para esta alzada, declarara sin lugar el recuso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ninoska Ríos Medina, actuando en nombre y representación del ciudadano Adafel Antonio Ríos Medina, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida , que declaró SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Sandra Carolina Lalama Matheus y Adafel Antonio Ríos, éste último representado por la ciudadana Ninoska Ríos Medina.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.576
JAMP/DE/yv