REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 abril 2010
Años: 199° y 151°

Expediente Nº 7210

El 20 marzo 2001 la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por los abogados DALIA REA PALENCIA y ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nº 34.935 y 13.006, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO

En fecha 20 marzo 2001, se da entrada a la demanda con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 06 marzo 2003, se dicto decisión por el cual se declaro procedente el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número del 13 octubre 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y se ordeno la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ostentaba para el momento del ilegal acto o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito retiro hasta la efectiva reincorporación con los aumentos que fuesen aplicables por Decreto Nacional o Municipal.

El 23 enero 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por el cual manifiesta el representante del Municipio haber reincorporado a su puesto de trabajo a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, desde el 15 agosto 2004. Asimismo, el Municipio se obliga a cancelar a la querellante la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.367.860,80) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 13/10/2004 al 15/08/2004, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) A la firma de la presente transacción la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 00007803 contra Banco Provincial a favor de la querellante. 2) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el día 31/01/2006; 3) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el día 24/02/2006; 4) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 31/03/2006; 5) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 28/04/2006; 6) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 31/05/2006. 7) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 30/06/2006; 8) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 29/07/2006. 9) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 31/08/2006. 10) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.367.860,68), la cual será cancelado el 29/09/2006.

El 13 febrero 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por se realiza el segundo pago realizado por el Municipio querellado a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque Nº 95-19140969 contra Fondo Común, Banco Universal.

El 07 marzo 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por se realiza el tercero pago realizado por el Municipio querellado a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque Nº 00007961 contra Banco Provincial.

El 17 abril 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por se realiza el cuarto pago realizado por el Municipio querellado a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque Nº 00008117 contra Banco Provincial.

El 07 julio 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por se realiza el quinto pago realizado por el Municipio querellado a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque Nº 00008859 contra Banco Provincial.

El 07 julio 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por se realiza el sexto pago realizado por el Municipio querellado a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque Nº 00009148 contra Banco Provincial.

El 20 septiembre 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacciones celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por se realiza el séptimo y octavo pago realizado por el Municipio querellado a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno, mediante cheques Nros. 00009384 y Nº 00009880, respectivamente, contra Banco Provincial.

El 26 septiembre 2006, OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de Juez Provisorio.

El 29 noviembre 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por se realiza el noveno y décimo pago realizado por el Municipio querellado a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheques Nº 00010013 y Nº 0021291399, respectivamente, contra Banco Provincial.

El 26 marzo 2010 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presento diligencia por el cual solicita la homologación de la transacción realizada entre su representado y la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, por haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal.


DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN

El 23 enero 2006 el abogado JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, cédula de identidad V-4.871.835, Inpreabogado Nº 67.264, con carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, presenta diligencia por el cual consigna transacción celebrada entre la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, asistida por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado Nº 73.984, por el cual manifiesta el representante del Municipio haber reincorporado a su puesto de trabajo a la ciudadana NORIS JOSEFINA ARMAS, cédula de identidad V-3.919.340, desde el 15 agosto 2004. Asimismo, el Municipio se obliga a cancelar a la querellante la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.367.860,80) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 13/10/2004 al 15/08/2004, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) A la firma de la presente transacción la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 00007803 contra Banco Provincial a favor de la querellante. 2) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el día 31/01/2006; 3) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el día 24/02/2006; 4) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 31/03/2006; 5) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 28/04/2006; 6) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 31/05/2006. 7) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 30/06/2006; 8) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 29/07/2006. 9) la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual será cancelado el 31/08/2006. 10) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.367.860,68), la cual será cancelado el 29/09/2006. Ambas partes solicitan se homologue la transacción realizada y se ordene el archivo del expediente.

De la revisión de las actas procesales se constata el cumplimiento de todos los el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación convenidos en la transacción consignada el 23 enero 2006, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia del 06 marzo 2003.

En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.


DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Exp. Nº 7210.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____