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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 abril 2010
Años: 199º y 151º
Expediente Nº 11.022
Parte Demandante: Dany Daniel Ballesteros González
Abogado Asistente: Glenn Aponte Becerra, Inpreabogado Nro. 87.524.
Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Motivo: Recurso de Nulidad.
El 5 octubre 2006 el ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, asistido por el abogado Glenn Aponte Becerra, Inpreabogado Nro. 87.524, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 11 octubre 2006 el ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, otorga poder apud-acta a los abogados Glenn Aponte Becerra y Militza Tovar, Inpreabogado Nros. 87.524 y 87.989, respectivamente.´
El 1 noviembre 2006 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República y al representante legal de la Corporación Monfort, C. A, en su condición de tercero coadyuvante por la parte recurrida. Se solicita copia certificada de los antecedentes administrativos.
El 18 julio 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y al representante legal de la Corporación Monfort, C. A.
El 23 julio 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General y Procuradora General de la República.
El 7 agosto 2007 se recibe Oficio No. 22-F6- 440/07, del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 20 septiembre 2007 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la citación del Procurador General de la República.
El 20 septiembre 2007 se ordena librar el cartel de emplazamiento.
El 9 octubre 2007 la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento.
El 25 octubre 2007 la parte recurrente consigna cartel de emplazamiento del 20 septiembre 2007, publicada en el diario el “Nacional” del 19 octubre 2007.
El 6 diciembre 2007, por cuanto no se solicitó apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) de despacho siguiente.
El 17 enero 2008 se termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 8 febrero 2008 se realiza el acto de informes. Constancia que no encuentra presente el ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, ni representación alguna, parte recurrente. Igualmente constancia de la presencia de los abogados Oswaldo Pinto, Eduardo Aular Barrios y Xiomara Josefina Guedez Sevilla, Inpreabogado Nros. 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Corporación Monfort, C. A, tercero coadyuvante.
El 12 febrero 2008 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil para continuarla.
El 13 marzo 2008 se recibe Informe del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual en su parte conclusiva expresa “Por las consideraciones antes expuestas, esta representación del Ministerio Público, solicito a este honorable Tribunal sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por DANY DANIEL BALLESTEROS GONZALEZA, representado por el ciudadano GLEN APONTE BECERRA, contra la Providencia Administrativa No. 129 de fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectora de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente No. 028-2005-01-00845, contentivo de procedimiento de calificación de falta, incoado por la empresa CORPORACION MONFORT, C. A.”
El 4 abril 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación de la querellante “…omissis…La Inspectora del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en su decisión cometió varios desatinos al momento de realizar la valoración de los medios de prueba aportados en este procedimiento…omissis…escrito libelar de la empresa demandante donde solicita la autorización al despido por las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…En el mismo escrito…omissis…hace alusión a un comunicado signado como COMUNICADO 1 (cita textual) mediante el cual incita implícitamente al resto de los trabajadores a crear un conflicto dentro de la empresa, y a un comunicado signado COMUNICADO 2 (cita textual) mediante la cual insta al resto de los trabajadores de la empresa a exigir un numero mayor de días de utilidades, un aumento salarial y un aumento de bono de producción, exigencias todas superiores a las ya pactadas en la Convención colectiva aún vigente…omissis…sendos comunicados que presento la parte demandante como prueba documental; la veracidad de estos documentos son puestos en tela de juicio ya que existe una contradicción entre estos documentales, y la valoración que le dio la inspectora del Trabajo a los testimoniales que yo presente, los cuales en su motiva a estos últimos les da valor probatorio, pero no los explana su decisión, su apreciación y valorización, escapo de la sana critica, y toma la declaración de uno de los testigos promovidos por la empresa como único elemento de juicio para su decisión, es decir, no le dio valor probatorio a los testigos ni a los documentales por mi presentados…omissis…escrito de pruebas por mi presentado…omissis…donde ratifico no estar incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 102 denla Ley Orgánica del Trabajo, promuevo los testigos y los documentales necesarios para su apreciación y pleno valor probatorio: se observa del precitado escrito, que al final del mismo, aparece mi firma autógrafa, lo que indica que estoy conforme y a derecho con lo expresado en el mismo; no asi con los irritos comunicados presentados por la contraparte, los cuales no tienen ni mi firma, ni mi aprobación, ahora bien, esa ratificación tacita de los argumentos esgrimidos en la promoción de pruebas, por mi presentadas no es considerada por la Ciudadana Inspectora del trabajo…omissis…”
Argumenta “…omissis…En el caso en cuestión, la Inspectora del Trabajo, no aprecio mi manifestación de Voluntad, expresada en mi escrito de pruebas al corroborar lo esgrimido en la contestación del procedimiento y en la audiencia oral, ni siquiera los testigos aportados por mi en el mismo procedimiento, pero si valoro la declaración de un solo testigo, con relación a los irritos comunicados presentados por la contraparte”
Alega “…omissis… Finalmente las testimoniales de ROBERT MACHO, EDGAR SILVA, ORLANDO SILVA…omissis…que declaran conocerme de vista, trato y comunicación…omissis…y las cuales no fueron valoradas por l inspectora; y es aquí ciudadano Juez donde se comete otro error al tomar la declaración de uno de los testigos presentados por la empresa el ciudadano JOSE MALDONADO…omissis…quien se desempeña como vigilante privado de la empresa, quien afirma haberme visto entregando los irritos comunicados…omissis…la Inspectora del trabajo toma como base, esta falsa declaración para pronunciarse, pues se evidencia de los mismos comunicados que están elaborados en computador o maquina de escribir y no en puño y letra como asevera el ciudadano Maldonado y ni siquiera tienen mi firma”
Argumenta “El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4 del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de élla (sic) deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas el litigio por las partes. Examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión, es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten…omissis…la inspectora si bien hace mención a todas las pruebas aportadas por mi parte, no realiza su debido análisis, bien para apreciarlas como integrantes de la verdad procesal que pretende plasmar en su fallo, o bien para desecharlas, expresando las razones que apoyen su determinación, ya que en ambos casos, le era obligatorio emitir su pronunciamiento”
Alega “…omissis…acudo por ante su competente Autoridad, a los fines de que se declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa No. 129 con fecha 03 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría de trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente signado No. 0287-2005-01-00845, contentivo de procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa CORPORACION MONFORT, C. A…omissis”
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-III-
ALEGATOS DEL TERCERO
Alega“…omissis…me hago parte como opositora de la presente pretensión en virtud de dos cosas fundamentales…omissis…si usted analiza detenidamente las actas que contienen la Providencia Administrativa que se trata de anular…omissis…en ninguna parte la Doctora GIOMAR ALMOLDONI, menciona en ninguna de las actas que conformaron el Proceso, que yo haya sido elegida en el año 1988 como sindicalista, y menos que haya vencido mi inamovilidad en el año 1991, como podrá darse cuenta, es un elemento nuevo que trae la recurrente a juicio con el único fin de retardar…omissis…es falso la afirmación que hace la Doctora Giomar Amoldoni de que soy sindicalista desde el año 1988 y por ello perdí el derecho a la inamovilidad…omissis…analizar la Providencia Administrativa misma, en la cual el Inspector del Trabajo manifiesta, que en el lapso de pruebas del procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, se consignó un ejemplar del Contrato Colectivo, el cual corre inserto en el Expediente administrativo, casualmente no fue contradicho por la Doctora GIOMAR ALMOLDONI, y por ello se le da plena prueba, pues ese ejemplar del Contrato Colectivo que agrupa a los trabajadores de la Empresa MOLDEADOS ANDINOS, C. A, tiene perfectamente establecido la videncia del mismo en la parte delantera 1995-1998
-VI-
Consideraciones Para Decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796.
En la confusa redacción del escrito libelar este Juzgador aprecia que el demandante denuncia que la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos Del Estado Carabobo, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.
La parte recurrente señala “…omissis…hace alusión a un comunicado signado como COMUNICADO 1 (cita textual) mediante el cual incita implícitamente al resto de los trabajadores a crear un conflicto dentro de la empresa, y a un comunicado signado COMUNICADO 2 (cita textual) mediante la cual insta al resto de los trabajadores de la empresa a exigir un numero mayor de días de utilidades, un aumento salarial y un aumento de bono de producción, exigencias todas superiores a las ya pactadas en la Convención colectiva aún vigente…omissis…sendos comunicados que presento la parte demandante como prueba documental; la veracidad de estos documentos son puestos en tela de juicio ya que existe una contradicción entre estos documentales, y la valoración que le dio la inspectora del Trabajo a los testimoniales que yo presente, los cuales en su motiva a estos últimos les da valor probatorio, pero no los explana su decisión, su apreciación y valorización, escapo de la sana critica, y toma la declaración de uno de los testigos promovidos por la empresa como único elemento de juicio para su decisión, es decir, no le dio valor probatorio a los testigos ni a los documentales por mi presentados…omissis…escrito de pruebas por mi presentado…omissis…donde ratifico no estar incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 102 denla Ley Orgánica del Trabajo, promuevo los testigos y los documentales necesarios para su apreciación y pleno valor probatorio: se observa del precitado escrito, que al final del mismo, aparece mi firma autógrafa, lo que indica que estoy conforme y a derecho con lo expresado en el mismo; no asi con los irritos comunicados presentados por la contraparte, los cuales no tienen ni mi firma, ni mi aprobación, ahora bien, esa ratificación tacita de los argumentos esgrimidos en la promoción de pruebas, por mi presentadas no es considerada por la Ciudadana Inspectora del trabajo…omissis…”
De la revisión de las actas del expediente se evidencia de los folios 139 al 142 copia de la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual expresa “…omissis…el trabajador en aras de demostrar la veracidad y certeza de sus alegatos…omissis…promovieron los siguientes testigos: ROBERT MACHO, EDGAR SILVA, ORLANDO SILVA Y CESAR CORRALES …omissis…a los fines de probar la verdad de sus proposiciones…omissis…”
Asimismo expresa: “…omissis…el empleador promovió los siguientes testigos: RUBEN SILVA, MIGUEL HERNANDEZ, BORBERTO RODRIGUEZ, ANIBAL ROMERO Y JOSE MALDONADO. Documentos: COMUNICADO 1 Y COMUNICADO 2 que fueron distribuidos y entregados por el ciudadano DANY BALLESTERO…omissis…”
Se evidencia del folio 87 declaración testifical del ciudadano José Maldonado, cédula de identidad V-11.505.661, en la cual expresa que el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, le hizo entrega de los Comunicados identificados 1 y 2 dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Monfort C. A y que los mismos tenían su firma de su “puño y letra”
Se evidencia del folio 88 declaración testifical del ciudadano Ruben Silva, cédula de identidad V-15.088.248, el si bien afirma que el demandante le hizo entrega de los de los Comunicados identificados 1 y 2 dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Monfort C. A, los mismos no estaban firmados por él.
Se observa de los folios 40 y 41 copia de los Comunicados identificados 1 y 2, en los cuales fundamentan los alegatos de la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, sin embargo, los mismo son desconocidos por el demandante, no se encuentran firmados “de puño y letra” del demandante como afirma el testigo ciudadano José Maldonado, cédula de identidad V-11.505.661.
Asimismo, se evidencia del folio 78 declaración testifical del ciudadano Robert Macho, cédula de identidad V-15.311.316, en la cual niega que el demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, le haya hecho entrega de de los Comunicados identificados 1 y 2.
Igualmente, se evidencia de folio 80 declaración testifical del ciudadano Orlando Silva, cédula de identidad V-14.514.841, en la cual niega tener conocimiento que el demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, hecho entrega de los Comunicados identificados 1 y 2 dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Monfort C. A.
Observa este Juzgador que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos Del Estado Carabobo, en la parte motiva de la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, otorga valor probatorio a los testigos Ruben Silva, Miguel Hernandez, Borberto Rodriguez, Anibal Romero y Jose Maldonado a los Comunicados identificados 1 y 2, promovidos por empresa Corporación Monfort C. A, sin explicar las razones en las cuales se fundamenta.
Asimismo, aún cuando hace mención a los testigos Robert Macho, Edgar Silva, Orlando Silva y Cesar Corrales, promovidos por demandante, ciudadano Dany Daniel Ballesteros González, cédula de identidad V-12.299.796, no hace mención a su valoración, ni razones por las cuales desecha sus testimonios.
Establecido lo anterior este Juzgador analiza el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas alegado por el demandante.
Con relación al vicio de silencio de pruebas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007 expresó:
Igualmente con relación al silencio de prueba el Máximo Tribunal estableció en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, lo siguiente:
“…La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni la (sic) valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión. Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de pruebas. Esta omisión impide a la sentencia alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, pues se trata de devoluciones de mercancías de clientes, que debe analizar el Juez para determinar si demuestran una relación directa de la demandada con dichos clientes, a pesar de que las facturas se hacían en nombre del causante de la actora…) (Destacado del Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 abril 2008, expresó:
Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Destacado del Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…” (Destacado del Tribunal)
Con fundamento en los motivos antes expuestos y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos observa este Juzgador que la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.
Estas circunstancias evidencian el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, lo cual ocasiona la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, y se ordena el reenganche del demandante al cargo de “Operador de Rebonded” en la empresa Corporación Monfort C. A., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, asistido por el abogado Glenn Aponte Becerra, Inpreabogado Nro. 87.524, contra la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 129, del 3 abril 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Corporación Monfort C. A., contra el demandante, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZÁLEZ, cédula de identidad V-12.299.796, y se ordena el reenganche del demandante al cargo de “Operador de Rebonded” en la empresa Corporación Monfort C. A., y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, nueve (9) días del mes de abril 2010, siendo las diez (10:00 a. m) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 11.022. En la misma fecha se libraron los oficios Nros.1483/16461, 1484/16462, 1485/16463, 1486/16464, 1487/16465, 1488/16466, ______/1489/16467
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. _______
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