REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE,
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 abril 2010
Años: 200° y 151°

Expediente Nro. 12.629

En fecha 22 abril 2009, el abogado JESUS RAFAEL LARA, cédula de identidad V-797.772, Inpreabogado Nro. 16.247, con carácter de apoderado judicial de JOTA ELE, C.A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 8 enero 1986, Nro. 17, Tomo 1-A, interpone demanda por cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO.

En fecha 30 abril 2009 se da por recibido, con entrada y se anotó en los libros correspondientes.

El 09 julio 2009, el Tribunal admite la demanda presentada y ordena la notificación del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, para que proceda a contestar la demanda, previo el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Municipio.

El 15 octubre 2009, se deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para considerar consumada la notificación del Síndico Procurador del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

En fecha 18 noviembre 2009 la Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, abogada Zaida Sánchez Gil, cédula de identidad V-7.364.345, Inpreabogado Nro. 74.514, presenta escrito de cuestiones previas.

En fecha 24 noviembre 2009 el abogado Jesús Lara, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito solicitando sean declaradas sin lugar las cuestiones previas alegada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

Este Tribunal decide las cuestiones previas interpuestas por la representación del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, previas las siguientes consideraciones.

-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS


Señala la Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, Que “La presente acción es inadmisible de conformidad a lo estipulado en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil…Omissis…en razón de que la misma no cumple con el requisito de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; en caso de que el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, todo ello de conformidad los artículo 340 ordinal 6° concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; resulta de vital importancia tener conocimiento exacto del contenido del supuesto contrato administrativo cuyo cumplimiento se demanda, a fin de poder verificar las condiciones y términos en que presuntamente fue celebrado el contrato en cuestión, única forma de constatar la veracidad o falsedad del pretendido incumplimiento denunciado por la accionante. Es por lo anterior, que el legislador dispuso como imperativo en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, que el demandante está obligado a precisar su pretensión, así como también presentar anexo a su libelo el o los instrumentos en que se fundamenta la misma razón por la cual en el caso de marras constituye una carga para el acto presentar el supuesto e inexistente contrato de obras, requerimiento hecho por el Alcalde de manera de conocer con precisión las distintas estipulaciones, términos y condiciones en el contenidas, y poder determinar cuales son y en que consiste esas supuestas obligaciones impuestas a la sociedad de comercio JOTA ELE, C.A., que su representante dice que se cumplieron a cabalidad, y cuales eras las obligaciones del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo derivadas de ese supuesto contrato, requerimiento y autorización que según la actora fueron incumplidas”.

Que “…la parte actora, a sabienda de la omisión en que faltamente incurrió, pretende demandar el supuesto incumplimiento del contrato, cuya existencia y contenido desconocemos, acompañando a la demanda como documentos fundamentales unas fotocopias de unas supuestas órdenes y requerimiento de proyecto para la construcción del Cuartel de Bomberos del Municipio Los Guayos, unas supuestas comunicaciones emanadas de funcionarios sin autoridad ni competencia, las cuales desconozco desde todo punto de vista, debiendo destacar por otra parte, que las supuestas copias de órdenes y requerimiento de proyecto para la construcción del Cuartel de Bomberos del Municipio Los Guayos consignadas, no reúnen los requisitos para considerar que con ellas se pudo comprometer válidamente a la administración pública municipal, y además hay que resaltar que las mismas en forma alguna pueden suplir o sustituir a un contrato administrativo”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación de la parte actora señala que “…Ratifico en toda y cada una de su partes los legítimos y legales argumentos y pruebas presentadas cpn el legajo de la demanda interpuesta en contra de la parte Demandada, por incumplimiento del Contrato de Proyecto Arquitectónico para la construcción de la sede del Cuerpo de Bombero de dicho Municipio, y cuya contratación está plenamente demostrada, conforme se evidencia de las correspondencias que corren insertas en el expediente N° 12.629, y por ende y conforme a derecho si se cumple con el contenido del Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, puesto que del contenido de los instrumentos privados presentados se desprende en forma real e inobjetable, que si existe un contrato de pleno derecho entre las partes, puesto que los instrumentos en que se fundamenta nuestra demanda nos dan a conocer de forma legitima que están legalmente acorde con el contenido de los Ordinales 5° y 6° del Artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así lo ratifico. De igual forma, rechazo y contradigo las pretensiones de la accionante de la cuestión previa solicitada, puesto que son contrarias a las normas que regulan la materia, al afirmar que las correspondencias consignadas no tienen valor, las cuales todas están selladas de conformidad y firmado por funcionarios adscrito a la Alcaldía del Municipio Los Guayos y le dan validez al contrato aludido en todas sus partes y así debe ser condenado por este Tribunal”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas, respecto de lo cual observa.

Alega la representación del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo la cuestión previa establecida en el artículo 340, ordinal 6, Código de Procedimiento Civil, por no acompañarse al libelo de demanda el contrato cuyo cumplimiento solicita por medio del presente juicio, es decir, al tratarse el presente asunto de demanda por cumplimiento de contrato, el documento fundamental sería el contrato a ejecutar, el cual debe ser acompañado al libelo de demanda. En caso que no se acompañe al libelo no se podrá promover después en el juicio, artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, el demandante no acompaña al libelo documento físico que respalde la existencia del contrato, por lo cual la representación del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo alega esta cuestión previa.

Ciertamente, la parte demandante tiene la carga de aportar junto con su libelo de demanda, los documentos fundamentales en que se encuentra fundamentada su pretensión. Ello a los fines de demostrar al inicio del procedimiento la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda, de modo que cuando el demandado sea citado al proceso pueda conocer, con certeza, la prueba en que se fundamenta el actor para demandarlo, y así contestar la demanda en forma ajustada a lo expresado por el demandante.

Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el demandante no consigna anexo al libelo de demanda documento físico donde conste la existencia del contrato cuyo cumplimiento demanda en este juicio. Siendo así, aplicando lo establecido en el artículo 434, Código de Procedimiento Civil, precuyó la oportunidad para el recurrente de aportar al expediente el documento donde consta el contrato cuyo cumplimiento demanda, debiendo acarrear en la sentencia definitiva las consecuencias por el no cumplimiento de las cargas procesales que tiene legalmente asignadas.

Sin embargo, de la redacción en libelo de demanda en el capitulo referido a los hechos, entiende este Juzgador que no se llegó a celebrar contrato entre las partes en forma escrita, sino que es expuesto verbalmente.

Así puede entenderse de los siguientes fragmentos: “En fecha13 de noviembre del año 2006, fue designada mi representada para que ejecutará la construcción de la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Los Guayos, como se evidencia de correspondencia que anexo en original marcada “B”; Pero, como es usual lo primero que hay que realizar es la presentación del Proyecto Arquitectónico para la debida revisión por parte del ente contratante, para lo cual mi representada procedió conjuntamente con un Grupo de Profesionales de la Ingeniería y Arquitectura a diseñar el Proyecto el cual le fue presentado al ente solicitante…”.

De lo anterior, se aprecia que, presuntamente, la empresa recurrente fue designada para realizar la obra denominada sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Sin embargo, no señala el recurrente que suscribió un contrato para la realización de la obra, por lo que se entiende que no se llegó a suscribir.

Luego señala “Una vez aprobado el Proyecto, comenzamos a esperar y diligenciar la contratación de la obra, transcurriendo varios meses y sin obtener respuesta, hasta que nos enteramos que el contrato para la ejecución de la obra fue otorgado a otra empresa contratista…”

Como se observa, la parte recurrente reconoce que el contrato fue asignado a otra empresa, por lo que físicamente, en forma escrita, no existe contrato celebrado entre ella y el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, por cuanto, como señala, fue otorgado a otra empresa. Ante ello, la empresa acude a los órganos jurisdiccionales a demandar el pago de honorarios por el proyecto realizado.

Siendo así, entiende este Juzgador que el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa, en caso de existir, pude ser verbal entre las partes. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal, en esta etapa del juicio, realizar juicios de valor sobre los hechos, sino que ello debe hacerse en la sentencia definitiva.

En este estado, a los fines de favorecer el derecho de accionar, en uso del principio favor actione, este Tribunal considera que el contrato cuyo cumplimento se demanda pudo haberse realizado en forma verbal, por lo que resulta imposible que el recurrente consigne en forma física el mismo al presente juicio. En consecuencia debe declararse Sin Lugar la cuestión previa alegada por la Sindico Procurador del Municipio Los Guayos y así se declara.

Considerando que el presente juicio se encuentra paralizado, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión. Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada Zaida Sánchez Gil, cédula de identidad V-7.364.345, Inpreabogado Nro. 74.514, Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, contra la demanda interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL LARA, cédula de identidad V-797.772, Inpreabogado Nro. 16.247, con carácter de apoderado judicial de la empresa JOTA ELE, C.A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 8 enero 1986, Nro. 17, Tomo 1-A. En consecuencia, SE ORDENA la continuación del juicio, una vez que conste en autos la notificación de las partes, en los términos expresados en la parte motiva del fallo.

Publíquese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco 12:45) de la tarde, Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 12.629. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 1.856/16.834, 1.857/16.835, 1.858/16.836

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.

OLU/pp
Diarizado Nro. _________