Acude por esta vía jurisdiccional la ciudadana NEXAREH MERCEDES MARIN DOGLIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 13.426.004 y de este domicilio, asistido por la abogada, CARMEN MARTUSCELLI titular de la cedula de identidad Nro. 7.096.722 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.803, E igualmente de este domicilio. Por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano JOSE CIRILO CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.048.867.
Aduce entre otros argumentos que el ciudadano JOSE CIRILO CASTILLO, falleció el 15 de Febrero de 2010 y había establecido una unión estable de hecho a partir del año 2003, relación que mantuvieron durante siete (7) años hasta que se produjo el fallecimiento, esta relación de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares y vecinos, fijaron su residencia en el caserío el Barniz, Calle Principal, casa N° 17, Taguanes, Municipio Libertador, Estado Carabobo y durante dicha unión no procrearon hijos …”.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.

II
En este sentido, acción mero-declarativa esta consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.
Si con esta acción -como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario -a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estos dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio.
Es decir, que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán -en el caso específico de las Acciones Mero Declarativas- estos dos elementos: la materia y el territorio.

Ahora bien, el caso de autos, se trata, según el petitorio de la solicitud parcialmente transcrita, sobre una Acción Mero Declarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana NEXAREEEH MERCEDES MARIN DOGLIAS, a fin que le sea reconocido su estatus de concubina y la unión concubinaria que presuntamente mantuvo desde el 04 de enero del año 2003 con el ciudadano JOSE CIRILO CASTILLO, (+), quien era venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Así pues, con la declaratoria jurídica que aquí se pretende se puede modificar o negar el estado de una persona natural; todo lo cual resulta inapreciable en dinero.
A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia.
De manera pues que, a juicio de quien aquí decide, serán los jueces de Primera Instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas. Y así se establece.