Por presentada la anterior demanda por el Abogado EDGAR BECERRA TORRES, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.188 y de domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y de transito en esta ciudad, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALVARO OCHOA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.487.315, domiciliado en el Estado Lara; en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS ARANGO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.988.247. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que la pretensión de su representada es perseguir el pago de la deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en pruebas escritas y suficientes previstas en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y demanda por el procedimiento especial indicado en el articulo 640 iusdem.
En este orden de ideas tenemos que: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, los artículos 640 y 643 establecen: __
Articulo 640 Intimación. Caso de inadmisibilidad. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Art. 643.__ Condiciones de admisibilidad. EL Juez negará la admisión de la demanda por autos razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En el caso de autos, se observa que el accionante no acompaño los instrumentos en que fundamenta la pretensión, es decir, las pruebas escritas del derecho que se alega; tal como instrumento publico o instrumento privado sea éste reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques o cualquier otro documento negociable; como lo señala el propio Código de Procedimiento Civil. Lo cual hace inadmisible la acción propuesta, y así se declara.