REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.211.926, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LEONCIO VALDES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.061.912, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.274, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.109
En el juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS, incoado por el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, contra el ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 27 de enero del 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la incidencia planteada por la parte demanda, suspendiéndose las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los bienes inmuebles señalados y descritos en los oficios Nros 1.823, 1.824, 1.826, 1.827, 1.828 de fecha 15-10-1997, dejándose sin efecto los mismos, de cuya decisión apeló el 03 de febrero de 2009, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de febrero de 2009, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo del 2009, bajo el número 10.109.
Consta igualmente que el 06 de abril de 2009, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron escritos de informes.
El 16 de abril de 2009, ambas parte presentaron escritos contentivos de observaciones; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) En el escrito presentado por el abogado CESAR MALAVAE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA, en fecha 20 de octubre de 2008, se lee:
“…Me doy por notificado de todas y cada una de las actas del proceso. Ahora bien, por cuanto consta en el expediente N° 11.313 de la insuficiencia de la garantía de la Fianza Principal y Solidaria del establecimiento mercantil NIMAR, C.A., así como del establecimiento mercantil AUTOMOTORES CREDIBIC, S.A., cuyo representantes legales son los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIERREZ y XIOMARA GRATEROL de SANCHEZ (estas empresas desaparecieron), por cuanto los recaudos consignados y requeridos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no están consignados en su totalidad y que hubo al momento de otorgar la suficiencia de la fianza por parte del Tribunal que la otorgó, falsa interpretación de la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por ello debe revocar este Tribunal el auto que otorgó la suficiencia de la fianza principal y solidaria que sirvió de sustento a las medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por CONTRARIO IMPERIUM en virtud de que el acto por el cual se estableció que las Fianzas era suficientes es un acto nulo de pleno derecho, por cuanto los garantes al momento de constituir la garantía solidaria no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 590, ya que nunca presentaron al Tribunal el correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que son requisitos SINE QUA NON, por ser requisitos que deben estar todos y cada uno, los establecimiento mercantiles solamente representaron a) copia certificada del Acta Constitutiva y de los Estatutos sociales de cada una de ellas; b) último balance certificado por Contador Público; c) última declaración de Impuesto sobre la Renta y d) Constancia expedida por el Banco donde certifica la existencia de una cuenta y sus respectivos movimientos, pero nunca presentaron al Tribunal el correspondiente Certificado de Solvencia del Impuesto Sobre la Renta, es por ello que al no presentarse este último requisito, los mismos no están llenando lo establecido en el Artículo 590 anteriormente citado, en vista de esta falta y por cuanto hay una falsa interpretación de la norma por parte del Juez que aceptó la garantía en el momento, debe este Tribunal por CONTRARIO IMPERIUM declarar la nulidad del Acto que otorgo la suficiencia de las garantías. Ahora bien, por cuanto las fianzas entonces constituidas suficientemente identificadas en los autos no cumplen lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los recaudos presentada en aquel momento no fueron ni son suficientes para garantizar mediante Fianza Principal y Solidaria las resultas de este procedimiento y por haber una falsa interpretación de la norma por parte de este Tribunal, al declarar suficientemente las mismas, debe este Tribunal revocarlas por CONTRARIO IMPERIUM, por falta de cumplimiento en los recaudos presentados, ya que son insuficientes y los mismos se dan en forma conjunta, por lo que desapareciendo de esta manera la garantía que por los daños y perjuicios se han ocasionado por lo que SOLICITO muy respetuosamente una vez revocadas por CONTRARIO IMPERIUM, el acto por el cual se otorgó y aceptó la fianza principal solidaria, se sirva suspender las providencias cautelares decretadas y se oficie lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registro y las que correspondan, a fin de que éstas procedan a estampar las correspondientes notas marginales insertando en los respectivos oficios, los datos sobre situación y linderos, así como los regístrales, de la misma forma en que aparecen en los ya citados oficios Nos. 1823, 1824, 1825, 1826, 1827 y 1828, todo ello basado en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que este Tribunal en vista de los pronunciamientos anteriores, los ratifique, solicito de este Tribunal se sirva notificar y/o citar a las sociedades de comercio que otorgo y/o otorgaron la Fianza, las cuales o la cual fue aceptada por este Tribunal para que la ratifique, pues es de conocimiento de este Tribunal que la misma fue revocada, también es cierto que la o las empresas nombradas anteriormente, desaparecieron, nunca han sido compelidas a comparecer ante este Tribunal, es por ello la solicitud de comparecencia, solicitando asimismo que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:
“…El Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación de ocho días de despacho, a tal efecto notifíquese a las partes a los fines consiguientes…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 27 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Se dicta la presente sentencia interlocutoria, con motivo de la incidencia aperturada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, en vista del escrito presentado por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.061.912 y de este domicilio, y con el siguiente alegato:
Que consta en las actas del presente expediente de la insuficiencia de la garantía de la Fianza Principal y Solidaria del establecimiento mercantil NIMAR C. A., así como del establecimiento mercantil AUTOMOTORES CREDIBIC S.A., cuyos representantes legales son los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIERREZ Y XIOMARA GRATEROL DE SÁNCHEZ, ya que los recaudos consignados y requeridos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil no fueron consignados en su totalidad y que al momento del tribunal declarar la suficiencia de la fianza otorgada, este Juzgado interpretó falsamente la norma contenida en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicita que se revoque el auto que otorgó la suficiencia de la fianza principal y solidaria que sirvió de sustento a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas; alega que nunca presentaron los afianzadores el certificado de solvencia de impuesto sobre la renta, que solo presentaron la copia del acta constitutiva y de los estatutos, el ultimo balance certificado por contador, la constancia expedida por el banco donde certifica la existencia de las cuentas y sus respectivos movimientos, es por lo que solicita la nulidad del auto que otorgó la suficiencia de las garantías.
Insiste en que son insuficientes los recaudos presentados por la afianzadora, para lograr la validez de la fianza otorgada; e insiste en que sea revocado por contrario imperio el auto que declaró la suficiencia de la fianza presentada y solicita que se suspendan las medidas cautelares decretadas. Finalmente señala que las empresas que constituyeron la fianza desaparecieron.
Durante la articulación probatoria, el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, alega que en el expediente registral de la afianzadora NIMAR C.A., no existe autorización alguna al presidente de la empresa para constituir la fianza, igualmente alega que el capital social de la empresa es de Bs. 1.000.000,00 y que la misma otorgó una fianza por Bs. 85.000.000,00.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil: “ Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes PARA RESPONDER A LA PARTE CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA MEDIDA, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán: 1º) Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos. 3º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.- En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia.-
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: “ Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en cual se abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contraria decidirá al noveno día.-
Ahora bien, lejos de cercenar el derecho a la defensa, este último artículo (607 C. P. C.), ofrece a las partes el ejercicio de ese derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando ambas partes a derecho, tendrán acceso al control de la prueba, promoviendo y evacuando las que consideren necesarias, y presentando previamente a ello los alegatos pertinentes.
Del caso bajo examen, se infiere que la parte demanda pretende la revocatoria por contrario imperio de la fianza otorgada desde hace poco mas de DIEZ ( 10 ) AÑOS, o sea desde el año 1.997, que si bien es cierto fue aceptada como suficiente por el otrora Juez Temporal, en fecha 10 de Octubre de 1.997, acordando a solicitud de parte interesada, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el Nº 73-59, de la calle Junín, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del estado Carabobo, y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas por auto de fecha 15 de Octubre de 1.997, que ni siquiera menciona la características de los inmuebles, datos registrales u otro elemento identificatorio.-
Consta al folio ochenta y dos (82) del presente cuaderno de medidas, que el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.088.751, con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil NIMAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil I del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 38-A, asistido por el Abogado SAQLIM RICHANI GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 49.193, manifestó por ante Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ( Hoy, Tribunal Supremo de Justicia) la voluntad de dejar sin efecto LA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, constituida en fecha 07 de Octubre de 1.997, utilizando para ello el verbo REVOCAR, hecho este ocurrido el 14 de Diciembre de 1.999, y por auto de fecha 26 de Junio de 2.000, este Tribunal negó la voluntad del afianzador, bajo el argumento de que LA REVOCATORIA de la fianza le correspondería al Tribunal y no al otorgante de la misma.-
Considera quien decide, que el uso del verbo REVOCAR no es exclusividad de los órganos jurisdiccionales, pues quien otorga un simple mandato puede REVOCARLO, esta claro para quien decide que el significado, es declarar nulo, poner fin a las funciones por medida, pero traducido a la intención que tuvo el afianzador fue dejar sin efecto la fianza otorgada por su representada, en consecuencia se mantuvo una fianza bajo el imperio de la coactividad del juzgador de ese momento, violando así la libertad contractual de las partes, sometiendo a éste a una obligación de carácter inquisitivo, mas es cierto que el referido auto ha quedado firme, por haber sido confirmado por la Superioridad de la época jurisdiccional.- También consta por auto de fecha 12 de Abril de 2005, que corre inserto a los folios 105 y 106, que este órgano jurisdiccional manifestó a través de la Juzgadora de turno, que el auto de fecha 26-06-2000, no fue apelado, y quedó firme por ello se negó la revocatoria de la fianza otorgada.-
Sin embargo, quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12,15, 607 , 586 y 590 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a revisar las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, a tal efecto, se evidencia como se dijo supra, que la fianza fue otorgada desde HACE MAS DE DIEZ (10) AÑOS, que aunque haya considerado el juez de la causa en ese momento que estuvieron llenos los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el representante legal de la empresa NIMAR C. A, identificada en autos, MANIFESTÓ SU LIBRE VOLUNTAD de no seguir PRESTANDO FIANZA a favor del accionante, y que contra su voluntad libremente manifestada, el órgano jurisdiccional contrariando el estado de derecho imperante bajo la constitución del año 1.961 y la de vigente se mantuvo la fianza. Lo que constituye una violación flagrante del artículo 2 de la misma, y de las normas contenidas en nuestro derecho común y mercantil, relativo a la libertad contractual.
Durante el iter procesal probatorio, la parte demandada, promovió por escrito de fecha 15 de Enero de 2009, las pruebas señaladas en el capitulo, que no fueron admitidas por no ser medio probatorio, en su capitulo II, promovió copia certificada del registro mercantil de la empresa Nimar C. A., fiadora principal y solidaria, donde se establece que el capital de la misma es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, documento que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En cuanto al particular segundo se aprecia dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Se deja expresa constancia que la parte actora trajo a los autos escrito en tres (03) folios útiles, consignado en fecha 19 de Enero de 2009 y manuscrito en dos folios útiles en la misma fecha promoviendo pruebas este último.-
Revisadas las actuaciones de las partes, salvo mejor criterio, considera quien decide, que las exigencias contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, están indisolublemente unidas a las leyes especiales que rigen la materia Tributaria y Bancaria del estado, pues es de conocimiento general que la declaración del impuesto de la renta es DEBER U OBLIGACIÓN de tracto sucesivo, y así como lo es la actualización de los libros de comercio, ver artículo 32 de Código de Comercio, en consecuencia, le corresponde a la Afianzadora, actualizar los mismos, y hacer la declaración de impuestos año tras año, así como consignar el balance general de la empresa con todos sus recaudos cada año en el este órgano jurisdiccional, hecho que no ocurre desde el AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por lo que la fianza otorgada NO OFRECE GARANTÍA ALGUNA A LA PARTE DEMANDADA y este órgano jurisdiccional, en consecuencia la misma ha de dejarse sin efecto por dejar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, a fin de preservar la seguridad jurídica de las partes, se ordena a la parte actora, actualizar la fianza ofrecida y constituida, llenando los extremos de Ley, u otorgar nueva fianza a satisfacción del Tribunal.- Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles señalados y descritos en los oficios los oficios Nº 1.823, 1.824, 1.825, 1.826, 1.827, 1.828 de fecha 15-10-1.997, y se dejan sin efecto los mismos.- Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la incidencia planteada por la parte demandada, aperturada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, en vista del escrito presentado por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONCIO VALDES VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.061.912 y de este domicilio, en consecuencia se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles señalados y descritos en los oficios los oficios Nº Nº 1.823, 1.824, 1.825, 1.826, 1.827, 1.828 de fecha 15-10-1.997, y se dejan sin efecto los mismos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
e) Escrito presentado el 03 de febrero de 2009, presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2009, por cuanto el Juez de la recurrida violentó de manera deliberada e intempestiva el debido proceso al ordenar, encontrándose la causa en el estado de sentenciar el fondo de la controversia, la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la petición formulada, nuevamente en el proceso, por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, actuando el Juzgador en contravención de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento, que pauta la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida y que precluyó dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que se dieron por citados en el proceso, que lo fue día 10 de febrero de 1998; y, lo que es aún más grave, habiéndose decidido en una incidencia previa sujeta a apelación por el apoderado del demandado, y resuelta por un Juzgado Superior mediante sentencia definitivamente firme, subvirtiendo el Juez de la causa el proceso y, en consecuencia, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido como garantía constitucional en el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el fallo recurrido que es objeto de Impugnación se encuentra inmerso el los siguientes vicios:
1. Incurre la recurrida en la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse inmersa en el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria del auto, de fecha 15 de diciembre de 2008, que apertura la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Asimismo, el fallo impugnado mediante el presente medio recursivo infringe los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la cosa juzgada, cuya principal consecuencia es la imposibilidad de revisión del fallo, pues los mismos argumentos que pretende hacer valer el demandado en esta etapa del proceso ya fueron esgrimidos por él mismo a través de los escrito, de 21 de marzo de 2005, inserto a los folios: del 96 al 98 , y de fecha 14 de abril de 2005, inserto a los folios: del 107 al 111 del cuaderno de medidas, y aluden peticiones previamente decididas por el Tribunal de la causa que adquirieron el carácter de cosa juzgada y confirmadas por el Tribunal de Alzada, resultando su contenido absolutamente impertinente y extemporáneo en esta del procedimiento; en efecto, en cuanto a la solicitud del demandado referida al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, tomando como premisa la supuesta revocatoria efectuada por la otorgante de la fianza, consta que el Tribunal mediante auto, de fecha 26 de junio de 2000, se pronunció así:…El Tribunal niega lo solicitado por cuanto la revocatoria de la fianza otorgada corresponde al Tribunal y no al otorgante de la misma…, sentencia interlocutoria que adquirió el carácter de definitiva y firme (cosa juzgada), pues la parte demandada no ejercicio el recurso de apelación a fin de impugnar su contenido; auto racha, 12 de abril de 2005, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Carabobo, de fecha 23 de febrero de 2006, inserta a los folios del 228 al 230, y su ración de fecha, 14 de marzo de 2006, inserta al folio 235; pero el Juez de la recurrida desconoce la autoridad de la cosa juzga y, excediéndose de las facultades que autorizan su actuación, llega al colmo de declararla ilegal y no vinculante al hacer consideraciones y revisar las citadas decisiones, lo cual es absolutamente contrario a derecho.
3.- Igualmente, infringe la recurrida en infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar por establecido un hecho analizando sólo las pruebas promovidas por la parte demandada, pero sin analizar las pruebas promovidas por la parte actora promovidas mediante escrito, de fecha I y de enero de 2009, inserto a los folios: 33 y 34 del expediente, de las cuales siquiera hubo pronunciamiento sobre su admisión, es decir, que dichas probanzas fueron ignoradas por el Juzgador por lo cual su razonamiento estaría viciado por falta de motivación.
Razones suficientes para solicitar del Juzgado Superior que haya de conocer el recurso de apelación que sea declarado con lugar, revocando el fallo impugnado…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de febrero de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 27 de enero del 2.009, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Segundo…, a los fines de su distribución… …”
g) Escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee:
“…Consigno en este tribunal copias certificadas emanadas del tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , marcadas "B" las cuales constan en el expediente 11.131, llevadas por este Tribunal, Consta de la misma forma en la pieza N° 1 del precitado expediente que mi Mandante se dio por citado en el Expediente, mediante apoderado Judicial, por escrito de fecha 10 de febrero de 1.998 de la presente demanda, consta de la misma forma en el expediente que en reiteradas oportunidades se solicitó la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIUM DEL AUTO QUE OTORGÓ LA SUFICIENCIA DE LA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO A LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Decretadas por el Tribunal de la causa, tomando como premisa la REVOCATORIA DE LA FIANZA, EFECTUADA POR LA OTORGANTE EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1.999 POR ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA ANTERIOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que corre inserta a los folios 97 al 101, de las copias certificadas consignadas con la letra " B", manifestación de voluntad esta, de dejar sin efecto la fianza principal y solidaria constituida en fecha 7 de octubre de 1.997, que corre inserta al folios 76 y su vuelto, de las copias certificadas consignadas con la letra "B", solicitudes estas, que el otrora Juzgador del Tribunal de la causa se pronuncio así en el expediente 11.131: …EL TRIBUNAL NIEGA LO SOLICITADO, POR CUANTO LA REVOCATORIA DE LA FIANZA OTORGADA CORRESPONDE AL TRIBUNAL Y NO AL OTORGANTE DE LA MISMA.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOMOTORES CREDIBIC, S.A. Debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN FECHA 23 DE JUNIO DE 1.995, BAJO EL N° 36, TOMO 11-A, Representada por su presidenta Director General, Ciudadana XIOMARA GRATEROL DE SÁNCHEZ, Constituyó en nombre de su representada FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, EN ESCRITO PRESENTADO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1.997, dicho escrito riela inserta al folio 73, de las copias certificadas consignadas con la letra "B", Pues bien ciudadano Juez, La Sociedad de Comercio anteriormente descrita como AUTOMOTORES CREDIBIC, S.A. REVOCÓ Y/O DESISTIÓ DE LA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA QUE HABÍA CONSTITUIDO A FAVOR DE JOSÉ LUIS JIMÉNEZ , Según escrito consignado al tribunal de la causa en el expediente 11.131 y que dicho escrito riela inserta al folio 75, de las copias certificadas consignadas con la letra " B" y que el otrora juzgador no se pronuncio sobre dicha Revocatoria y/o desistimiento, Pues de la misma forma la Sociedad de Comercio NIMAR C.A. REVOCÓ LA FIANZA EFECTUADA POR LA OTORGANTE EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1.999 POR ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRTIVA DE LA ANTERIOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HOY TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que corre inserta a los folios 97 al 101, de las copias certificadas consignadas con la letra " B". Aunado a las revocatorias y/o desistimiento de las diferentes Sociedades de Comercio, PUES LAS MISMAS SE HICIERON A PETICIÓN DE PARTE EN EL PROCESO, no existe suficiencia en las fianzas otorgadas, por ello se solicitó se Revocara el auto que otorgó la suficiencia de la fianza principal y solidaria que sirvió de sustento a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. Ahora bien, Ciudadano juez Superior, ya han pasado más de DIEZ (10) AÑOS desde el momento en que se otorgó la fianza por parte de la sociedad de comercio Nimar, C.A. en el año 1.997, aceptada su suficiencia en fecha 10 de octubre de 1.997 y de que solicitadas su revocatoria, la otrora Juez de la causa mantuvo la fianza principal y solidaria y teniendo para sí misma que el Derecho de REVOCAR corresponde al Tribunal Solamente y no al otorgante de la misma, pues el derecho de REVOCAR no es exclusivo del tribunal de la causa y/o de los órganos jurisdiccionales, quedando claro que quien otorga un MANDATO, UNA FIANZA, PUEDE REVOCARLA, ASÍ LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, pues, el otrora, juzgador, mantuvo una fianza bajo el imperio de la coactividad, violando la actividad contractual de las personas y/o ciudadanos contratantes, La otrora juzgadora NUNCA, EN DIEZ AÑOS, solicitó a la afianzadora la presentación al tribunal de los libros de comercio de la Sociedad de Mercantil, TAMPOCO solicitó la presentación al tribunal de la DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, que es una obligación solicitarla, según la materia tributaria y bancaria, esta obligación se debió hacer AÑO TRAS AÑO presentación al Tribunal de la Causa del Balance General de la Empresa, Requisitos y/o recaudos estos que el órgano jurisdiccional debió solicitar su presentación anual a la afianzadora, Pues Ciudadano Juez, REVOCADAS LA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA y no presentados los recaudos que son de obligatorio cumplimiento, LA FIANZA SOSTENIDA POR EL OTRORA JUZGADOR, no le ofrecen a mi Mandante, como demandado ninguna GARANTÍA sobre sus Bienes. Por todo lo descrito anteriormente, se solicita en fecha 20 de octubre de 2.008, la REVISIÓN de la fianza principal y solidaria otorgada por la Sociedad de Comercio NIMAR C.A. y de CREDIB1C S.A. Pues ambas Sociedades de Comercio REVOCARON Y/O DESISTIERON DE LA FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA QUE HABÍAN OTORGADO, que corre inserta a los folios 2 al 3, de las copias certificadas consignadas con la letra " B". . Así pues, el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de noviembre de 2.008, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho que corre inserta al folio 4, de las copias certificadas consignadas con la letra " B". A lo que en fecha 15 de enero de 2.009, consigno escrito de pruebas por ante el tribunal de la causa, que corre inserta a los folios 10 al 12, de las copias certificadas consignadas con la letra “B". A LO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DECIDE LA INCIDENCIA, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2.009, que corre inserta a los folios 18 al 23 , de las copias certificadas consignadas con la letra" B".
Por otra parte Ciudadano Juez, Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político- Administrativa, en Sentencia del 20 de junio de 2.007, estableciendo en sentencia que ....LA FACULTAD DE REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIUM PRECISAMENTE DEVIENE DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ESTABLECE QUE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONSAGRA LA FACULTAD QUE TIENEN LOS JUECES PARA REVOCAR Y/O REFORMAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE- LOS ACTOS Y PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCI ACIÓN O DE MERO TRAMITE QUE HAYAN DICTADO Y CONTENGAN ALGÚN ERROR U OMISIÓN QUE AFECTE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO Y VERSA SOBRE LOS ACTOS DICTADOS POR EL TRUIBUNAL DE LA CAUSA MIENTRAS NO SE HAYA PRONUNCIADO SENTENCIA DEFINITIVA; dicha sentencia la consigno en copia simple, en un X, folio útil marcado "C" exp. N° 2006-1101-SENT. N° 01085. Ponente: Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS. Lo que el legislador patrio a establecido en la norma es que a petición de parte y/o realizado por el tribunal de la causa se puede Revisar un acto, Revocar un Acto, por el tribunal que los haya dictado SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA, Así mismo Ciudadano Juez Superior, consta en el expediente de la causa de que en fecha 12 de enero de 2.009, se solicito al tribunal se sirviera emitir Oficio al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a fin de que informara a este Tribunal, la situación actual de los aportes realizados conforme a los impuestos Declarados de la Sociedad de Comercio NIMAR C.A. lo consigno en forma simple marcada "D" y que de la misma forma SOLICITO, a este tribunal Superior se sirva emitir Oficio al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a fin de que informara a este Tribuna!, la situación actual de los aportes realizados conforme a los impuestos Declarados de la Sociedad de Comercio NIMAR C.A, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 24 DE ABRIL DE 1.995,BAJO EL N° 04, TOMO 38-A.
Consta de la misma forma Ciudadano Juez, que por escrito de fecha 06 de febrero de 2009, se consignó por ante el tribunal de la causa en el expediente 11,131, CHEQUE DE GERENCIA N° 00008703 del Banco de Venezuela de fecha 05 de febrero de 2.009, por la cantidad de Bolívares 78.333,oo, para ser pagados a la orden del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, los cuales discriminan lo siguiente 1.)- A) DEMANDA, B) LUCRO CESANTE. C) DISMINUCIÓN ECONÓMICA. D) DAÑO MORAL. D) 2.)- INTERESES DE MORA. Dicha copia de cheque de gerencia la consigno en forma simple marcada "E".
Por todo lo anteriormente descrito en este informe y explanadas las razones suficientes, para solicitar del Juzgado Superior Primero que conoce del Recurso de Apelación, que este escrito sea agregado a las actas del proceso junto a sus recaudos, sustanciado conforme a Derecho y que por las pruebas presentadas, el Recurso de Apelación interpuesto sea DECLARADO SIN LUGAR, con la respectiva condenatoria en costa del demandante - apelante, como consecuencia de la temeridad de su pretensión…”
h) Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 06 de abril de 2009, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Consta a los folios 92 y 93 del expediente, que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2009, y de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se interpuso formal apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2009, inserta a los folios: del 86 al 91, por cuanto el Juez de la recurrida violentó de manera deliberada e intempestiva el debido proceso al ordenar, encontrándose la causa en el estado de sentenciar el fondo de la controversia, la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la petición formulada, nuevamente en el proceso, por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo, actuando el Juzgador en contravención de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento, que pauta la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida y que precluyó dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que se dieron por citados en el proceso, que lo fue día 10 de marzo de 1998, tal y como consta en el escrito inserto al folio 9; y, lo que es aún más grave, habiéndose decidido en una incidencia previa sujeta a apelación por el apoderado del demandado, y resuelta por este Juzgado Superior mediante sentencia definitivamente firme, de fecha23 de febrero de 2006, la cual consta a los folios del 21 al 23, subvirtiendo el Juez de la causa el proceso y, en consecuencia, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido como garantía constitucional en el artículo 49 ordinal 1| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el fallo recurrido que es objeto de impugnación se encuentra inmerso el los siguientes vicios:
1. Incurre la recurrida en la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse inmersa en el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA, al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria del auto, de fecha 14 de noviembre de 2008, inserta al folio 66, que apertura la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2009, inserto parcialmente a los folios: 82 y 83, razón por la cual me reservo el derecho de consignar copia fotostática certificada del mismo durante el transcurso de la presente incidencia de apelación..
2. Asimismo, el fallo impugnado mediante el presente medio recursivo infringe los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación infringiendo la cosa juzgada, cuya principal consecuencia es la imposibilidad de revisión del fallo, pues los mismos argumentos que pretende hacer valer el demandado en esta etapa del proceso ya fueron esgrimidos por él mismo a través de los escrito, de 21 de marzo de 2005, inserto a los folios: del 99 al 101 , y de fecha 14 de abril de 2005, inserto a los folios: del 110 al 111 del cuaderno de medidas, los cuales aluden peticiones previamente decididas por el Tribunal de la causa que adquirieron el carácter de cosa juzgada, y que, además, fueron confirmadas por este Tribunal de Alzada, resultando su contenido absolutamente impertinente y extemporáneo en esta etapa del procedimiento; en efecto, en cuanto a la solicitud del demandado referida al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa, tomando como premisa la supuesta revocatoria efectuada por la otorgante de la fianza, consta que el Tribunal mediante auto, de fecha 26 de junio de 2000, inserto al folio 94, se pronunció así:…El Tribunal niega lo solicitado por cuanto la revocatoria de la fianza otorgada corresponde al Tribunal y no al otorgante de la misma…., sentencia interlocutoria que adquirió el carácter de definitiva y firme (cosa juzgada) pues la parte demandada no ejercicio el recurso de apelación a fin de impugnar su contenido; así como del auto de fecha, 12 de abril de 2005, inserto a los folios: 108 y 109 del cuaderno de medidas, que quedó firme en la incidencia de apelación a través de la cual fue confirmado mediante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de febrero de 2006, inserta a los folios del 21 al 23 y su ampliación de fecha 14 de marzo de 2006, inserta al folio 28; pero el Juez de la recurrida desconoce la autoridad de la cosa juzgada y, excediéndose de la facultades que autorizan su actuación, llega al como de declararla ilegal y no vinculante al hacer consideraciones y revisar las citadas decisiones, lo cual es absolutamente contrario a derecho, al sostener en la decisión que se impugna a través del presente medio recursivo lo siguiente:
"Considera quien decide, que el uso del verbo REVOCAR no es exclusividad de los órganos jurisdiccionales, pues quien otorga un simple mandato puede REVOCARLO, esta claro para quien decide que el significado, es declarar nulo, poner fin a las funciones por medida, pero traducido a la intención que tuvo el afianzador fue dejar sin efecto la fianza otorgada por su representada, en consecuencia se mantuvo una fianza bajo el imperio de la coactividad del juzgador de ese momento, violando así la libertad contractual de las partes, sometiendo a éste a una oblisación de carácter inquisitivo, mas es cierto que el referido auto ha quedado firme, por haber sido confirmado por la Superioridad de la época jurisdiccional.- También consta por auto de fecha 12 de Abril de 2005, que corre inserto a los folios 105 y 106, que este órgano jurisdiccional manifestó a través de la Juzgadora de turno, que el auto de fecha 26-06-2000, no fue apelado, y quedó firme por ello se negó la revocatoria de la fianza otorgada.
Sin embargo, quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12,15, 607 , 586 y 590 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a revisar las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, a tal efecto, se evidencia como se dijo supra, que la fianza fue otorgada desde HACE MAS DE DIEZ (10) AÑOS, que aunque haya considerado el juez de la causa en ese momento que estuvieron llenos los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el representante legal de la empresa NIMAR C. A. identificada en autos, MANIFESTÓ SU LIBRE VOLUNTAD de no seguir PRESTANDO FIANZA a favor del accionante, y que contra su voluntad libremente manifestada, el órgano jurisdiccional contrariando el estado de derecho imperante bajo la constitución del año 1.961 y la de vigente se mantuvo la fianza. Lo que constituye una violación flagrante del artículo 2 de la misma, y de las normas contenidas en nuestro derecho común y mercantil, relativo a la libertad contractual. Durante el iter procesal probatorio, la parte demandada, promovió por escrito de fecha 15 de Enero de 2009. las pruebas señaladas en el capitulo, que no fueron admitidas por no ser…establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En cuanto al particular segundo se aprecia dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Se deja expresa constancia que la parte actora trajo a los autos escrito en tres (03) folios útiles, consignado en fecha 19 de Enero de 2009 y manuscrito en dos folios útiles en la misma fecha promoviendo pruebas este último.-
Revisadas las actuaciones de las partes, salvo mejor criterio, considera quien decide, que las exigencias contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, están indisolublemente unidas a las leyes especiales que rigen la materia Tributaria y Bancaria del estado, pues es de conocimiento general que la declaración del impuesto de la renta es DEBER U OBLIGACIÓN de tracto sucesivo, y así como lo es la actualización de los libros de comercio, ver artículo 32 de Código de Comercio, en consecuencia, le corresponde a la Afianzadora, actualizar los mismos, y hacer la declaración de impuestos año tras año, así como consignar el balance general de la empresa con todos sus recaudos cada año en el este órgano jurisdiccional, hecho que no ocurre desde el AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), por lo que la fianza otorgada NO OFRECE GARANTÍA ALGUNA A LA PARTE DEMANDADA y este órgano jurisdiccional, en consecuencia la misma ha de dejarse sin efecto por dejar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, a fin de preservar la seguridad jurídica de las partes, se ordena a la parte actora, actualizar la fianza ofrecida y constituida, llenando los extremos de Ley, u otorgar nueva fianza a satisfacción del Tribunal.- Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los inmuebles señalados y descritos en los oficios los oficios N° 1.823, 1.824, 1.825, 1.826, 1.827, 1.828 de fecha 15-10-1.997, y se dejan sin efecto los mismos.- Y ASI SE DECIDE."
La trascripción del fallo impugnado es suficiente para que esta Superioridad constate la violación de los preceptos normativos contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al pretender el Juez de la causa burlar mediante la decisión apelada la autoridad de la cosa juzgada formal, y así lo solicito que sea declarado en la sentencia respectiva.
3. Igualmente, incurre la recurrida en infracción de los artículos 243, ordinal 4o, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar por establecido un hecho analizado solo las pruebas promovidas por la parte demandada, pero sin admitir ni analizar las pruebas promovidas por la parte actora promovidas mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2009, inserto a los folios: 84 y 85 del expediente, lo cual materializa la denegación de justicia en que incurre el Juez de la causa pues dichas probanzas fueron ignoradas por él mismo en el transcurso de la articulación probatoria, procediendo el Juzgador sólo a admitir las probanzas de la parte demandada promovidas en fecha 15 de enero de 2009, e insertas a los folios: 79 y 80, lo cual consta en el auto de admisión de pruebas, de fecha 15 de enero de 2009, inserto al folio 81, razón por la cual su razonamiento se encuentra inmerso en el vicio de falta absoluta de motivación por silencio de pruebas, ya que la recurrida en el contenido de la decisión se limita a señalar lo siguiente:
" Durante el iter procesal probatorio, la parte demandada, promovió por escrito de fecha 15 de Enero de 2009, las pruebas señaladas en el capitulo, que no fueron admitidas por no ser medio probatorio, en su capitulo II, promovió copia certificada del registro mercantil de la empresa Nimar C. A., fiadora principal y solidaria, donde se establece que el capital de la misma es de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES, documento que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En cuanto al particular segundo se aprecia dicho documento a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.- Se deja expresa constancia que la parte actora trajo a los autos escrito en tres (03) folios útiles, consignado en fecha 19 de Enero de 2009 y manuscrito en dos folios útiles en la misma fecha promoviendo pruebas este último."
Ciudadano Juez Superior, de la trascripción del fallo impugnado es obligante observar que el Juez de la causa deliberadamente denegó justicia al omitir pronunciamiento sobre la promoción de pruebas presentadas durante la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, dejó de valorarlas en su decisión, pues sólo las señala de manera referencial, lo cual viola de forma absoluta el Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte demandante recurrente ante esta instancia Superior, encontrándose inmersa la sentencia en el vicio inmotivación por silencio absoluto de pruebas e infracción de los artículos 243, ordinal 4o, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual solicito expresamente que sea declarado con lugar al decidir la presente incidencia.
Por todas las razones expuestas es por lo que solicito de este Juzgado Superior que el recurso de apelación sea declarado con lugar, revocando el fallo impugnado, y condenando en costas a la parte demandada como consecuencia de la temeridad de su pretensión, pues creó, nuevamente, una incidencia sobre la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal de la causa y previamente denegadas por éste, fundamentando su pretensión en los mismos argumentos que ya habían sido decididos tanto por el A Quo como por este Tribunal Superior en una instancia anterior.…”
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado CESAR MALAVE AVEDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009 (folios 79 y 80 del presente expediente), promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, invocando asimismo el principio de la comunidad de la prueba.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido. Asimismo, ha sido reiterado el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, el que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE
2.- Copia certificada del registro mercantil de la sociedad de comercio NIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1995, bajo el No. 04, Tomo 38-A.
Con relación al presente medio probatorio, esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye copia de un documento público, de lo que se desprende la veracidad de su contenido, aunado a que no fue impugnado, es por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de precisar la validez o no de la fianza constituida por sociedad mercantil NIMAR C.A.; Y ASI SE DECIDE.
3.- La revocatoria de la fianza principal y solidaria realizada por el Presidente de la sociedad de comercio NIMAR C.A., ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que a los folios 97 y 98, se observa copia certificada del escrito presentado por el referido ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, en representación de la sociedad mercantil NIMAL C.A., ante la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 1999, en el cual expuso: “…REVOCO formalmente la fianza principal y solidaria que constituyó mi representada, NIMAR C.A., en fecha 7 de Octubre de 1997, como se evidencia… del expediente signado con el No. 11.131, en su cuaderno separado (de medidas), que conoce el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que hoy corre ante esta excelentísima Sala, expediente signado con el No. 14.781, a favor de JOSE LUIS JIMENEZ… para responder a la parte demandada, ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ BARELA… de los daños y perjuicios, con ocasión de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar…”.
Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2000, negó lo solicitado por el referido Presidente de la sociedad de comercio NIMAR C.A., señalando que: “…la revocatoria de la fianza otorgada corresponde al Tribunal y no al otorgante de la misma…”, decisión ésta que quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido contra la misma recurso alguno. Sin embargo, observa esta Alzada que dicha prueba nada aporta a los hechos ventilados en la presente incidencia, por lo que no le asigna eficacia probatoria alguna; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado PEDRO RAFAEL TORRES, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2009 (folios 84 y 85 del presente expediente), promovió las siguientes pruebas:
1.- Actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, especialmente los escritos presentados por la parte accionada de fechas 21 de marzo de 2005, y el 14 de abril de 2005; sentencias de fechas 26 de junio de 2000, 12 de abril de 2005 y 23 de febrero de 2006, ampliada el 14 de marzo del mismo año.
2.- Promovió el escrito de fecha 10 de febrero de 1998, mediante el cual la contraparte se dió por citada.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, se observa que las mismas constituyen actuaciones correspondientes a actas y autos dictados en el presente procedimiento, las cuales resultan de obligatoria observancia, no sólo por parte del Tribunal “a-quo”, sino también de las partes que trabaron la litis y los que mal podría esta Alzada modificar al momento de pronunciarse sobre la presente incidencia, dado que los mismos no fueron sujetos de apelación y su contenido nada aporta a la presente incidencia, motivo por el cual, al ser los mismos autos de mero trámite y dirección del proceso, no constituyen medio probatorio; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
El abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, con su escrito de informes, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE LEONCIO VALDES VARELA, al abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 29 de marzo de 2009, bajo el No. 29, Tomo 34, marcado “A”.
2.- Copia certificada del expediente No. 11.131, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene incoado el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, contra el ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ, marcada "B".
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, marcados “A” y “B”, este Sentenciador los valora in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia planteada por la parte demandada, suspendiéndose las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaídas sobre los bienes inmuebles señalados y descritos en los oficios Nros 1.823, 1.824, 1.826, 1.827, 1.828 de fecha 15-10-1997, dejándose sin efecto los mismos.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículo 1810 y 1827 del Código Sustantivo:
589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
Asimismo, el Código Civil, establece en sus artículos:
1.810.- “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”.-
1.827.- “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810.”-
La doctrina patria, ha sido conteste en sostener que “la naturaleza de la fianza en la medida, es asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, y así reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado”.
Para este Sentenciador, es necesario señalar que cuando el legislador procesal establece en el artículo 589 del Código de rito, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, emplea el término “suficiencia” sin indicar su significado, en razón de lo cual la jurisprudencia se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Por lo que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”. Al respecto, el Procesalista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Tratado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, 3ra edición actualizada, páginas 310, al comentar sobre la suficiencia, señala:
“…3. Determinación de la suficiencia. ¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquélla que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales…”
Pues bien, el Tribunal “a-quo” a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, fijó en fecha 18 de septiembre de 1997, la cantidad de OCHENTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 80.109.147,28), la fianza a constituirse en forma principal y solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose en dicha oportunidad con los requisitos que la fianza ordenada debía contener, vale señalar, serlo por el doble el monto de lo demando, más las costas judiciales, incluidas en esta suma los honorarios de abogados, lo cual totalizados arrojan la cantidad afianzada, por lo que este monto debía tenerse, para ese entonces, como suficientes para garantizar las resultas del juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación la opinión del Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra “Medidas Cautelares”, en relación a los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) La Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente la más cómoda de otorgar. La hipoteca que ad solemnitatem debe ser protocolizada, es una garantía de más complicada constitución omissis… La fianza debe ser solidaria y principal…
(…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (cf. Ord, 1º art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del Comisario (Cf.arts. 287 y 305 C.C) y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (Cf.infra Nº in fine). Este último requisito lo exige ahora expresamente el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aún cuando esta norma no indica que el balance debe estar probado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobrentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C. Co.
…omissis… BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. ´El embargo por ejemplo, de naves, carros, animales de carga, automóviles y otros vehículos de alquiler o destinadas a empresas de transporte, por poco que se prolongue, hará subir la sola partida de los lucros cesantes a sumas iguales o superiores al valor de la cosa embargada…´ (Borjas Arminio, ob. Cit. T. IV. Págs. 27-28)…”
Siendo que, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica de una sociedad mercantil oferente de la fianza, es el balance general o estado financiero de la misma, debidamente aprobado por la Asamblea General de Accionistas y ratificado por Contador Público en Ejercicio Legal de la Profesión; lo cual consta de las copias certificadas acompañadas al Cuaderno de Medidas, de las que se evidencia que el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio NIMAR, C.A., presentó y constituyó la fianza para constituir la garantía, hoy objeto de la apelación, los cuales fueron considerados en su oportunidad, vale señalar, para el año de 1997, como prueba suficiente, sobre la solvencia económica de la empresa afianzadora; Y ASI SE ESTABLECE.
Observándose que, el precitado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán: 1°) Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2°) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos. 3º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.- En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia.”
En el caso sub judice, la accionada de autos, pretende la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, sobre un inmueble distinguido con el N° 73-59, de la calle Junín, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, y de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas por auto de fecha 15 de Octubre de 1997, fundamentada en que la fianza otorgada ante dicho Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 1.997, además de constar al folio ochenta y dos (82) del Cuaderno de Medidas, que el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NIMAR C.A., asistido por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, manifestó por ante Sala Política Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, la voluntad de dejar sin efecto la fianza principal y solidaria, constituida en fecha 07 de Octubre de 1.997, utilizando para ello el verbo revocar, hecho este ocurrido el 14 de Diciembre de 1999, y por auto de fecha 26 de Junio de 2.000, observándose que el Tribunal “a-quo”, negó lo manifestado por el representante de la empresa afianzadora, fundamentado en que, para que la revocatoria de una fianza, surta efectos debe ser revocada por el Tribunal y no por el otorgante de la misma, por ello se negó la revocatoria de la fianza otorgada.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional que establece en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Alzada a revisar las actuaciones contenidas en el presente Cuaderno de Medidas, evidenciando que: 1.-) la fianza fue constituida en fecha 10 de octubre de 1997; 2.-) para el momento de su constitución el Tribunal “a-quo” consideró que estuvieron llenos los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; 3.-) el representante legal de la empresa NIMAR C.A, identificada en autos, manifestó su libre voluntad de no seguir prestando fianza a favor del accionante; 4.-) el órgano jurisdiccional mantuvo la fianza; 5.-) que durante el iter probatorio la parte demandada, aportó las pruebas que fueron valoradas por esta Alzada con anterioridad. Lo que hace necesario, para esta Alzada, analizar el que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585, 586 y 590 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que determinan el que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad que los signan como director del proceso, y garante del derecho a la defensa y justo equilibrio entre las partes, pasa este Alzada a analizar el que se encuentren llenos los extremos de los precitados artículos 585, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos lo anterior, esta Alzada comparte el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo”, en el sentido de que:
“las exigencias contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, están indisolublemente unidas a las leyes especiales que rigen la materia Tributaria y Bancaria del estado, pues es de conocimiento general que la declaración del impuesto de la renta es DEBER U OBLIGACIÓN de tracto sucesivo, y así como lo es la actualización de los libros de comercio, ver artículo 32 del Código de Comercio, en consecuencia, le corresponde a la Afianzadora, actualizar los mismos, y hacer la declaración de impuestos año tras año, así como consignar el balance general de la empresa con todos sus recaudos cada año en el este órgano jurisdiccional, hecho que no ocurre desde el AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1-997), por lo que la fianza otorgada NO OFRECE GARANTÍA ALGUNA A LA PARTE DEMANDADA y este órgano jurisdiccional, en consecuencia la misma ha de dejarse sin efecto por dejar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, a fin de preservar la seguridad jurídica de las partes, se ordena a la parte actora, actualizar la fianza ofrecida y constituida, llenando los extremos de Ley, u otorgar nueva fianza a satisfacción del Tribunal”.
Lo que hace forzoso concluir que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dado que la empresa NIMAR C.A., fiadora principal y solidaria para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en la presente causa, a juicio de este Sentenciador no ofrece suficiente garantía para el mantenimiento de la medida decretada. En consecuencia, deben ser suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el día 10 de octubre de 1997, recaídas sobre los inmuebles descritos en los oficios N° 1.823, 1.824, 1.825, 1.826, 1.827 y 1.828, de fecha 15 de octubre de 1.997, constituidos por: 1.-) un lote de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 M2), y las bienhechurías en él enclavadas, situado en el Barrio Bellomonte, Calle Junín, distinguido con el No. 73-59, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual le pertenece al ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ VARELA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1985, bajo el No. 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9; 2.-) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ VARELA (difunto), sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 10 de la Nave “C”, del conjunto de edificaciones denominadas “TERMINAL Y CONTRO COMERCIAL BIG LOW”, ubicado en la urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, documento de propiedad protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el No. 48, folios 1 al 3, Libro 14, Protocolo Primero, y lo hubo el demandado, ciudadano JOSE LEONCIO VLADEZ, según se evidencia de Planillas de Declaración Sucesoral Nros. 019985 y 097738; 3.-) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ VARELA (difunto), sobre los siguientes inmuebles: a) una casa habitación unifamiliar enclavada en un área de terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 M2), ubicado en la Urbanización Nueva Esparta, Calle Ambrosio Plaza, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, documento de propiedad protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el No. 12, folios 1 al 3, Libro 70, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y lo hubo del demandado de autos ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ, según se evidencia de Planillas de Declaración Sucesoral Nros. 019985 y 097738; y b) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 12 y la casa sobre ella construida ubicada en la Manzana E-1, Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, Municipio San Diego del Estado Carabobo, documento de propiedad protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 44, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3º del año 1994; y lo hubo del demandado de autos ciudadano JOSE LEONCIO VALDEZ, según se evidencia de Planillas de Declaración Sucesoral Nros. 019985 y 000648; y de los inmuebles señalados en los Oficios Nros. 1.826, 1.827 y 1.828, que al ser acompañados en esta Alzada en copia fotostática resultan ilegibles, pero que su original reposa ante su Despacho; dejándose sin efecto los mismos, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, se deja a salvo el derecho que tiene el accionante de autos, de solicitar se decrete nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar llenos los extremos de ley u otorgando una nueva fianza a satisfacción del Tribunal donde cursa la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en atención a lo establecido en las normas y criterios jurisprudenciales citados, así como lo señalado por la doctrina consultada, concluye esta Alzada que, estando ajustada a derecho la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en fecha 27 de enero de 2009, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de febrero del 2009, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia planteada por la parte demanda.- SEGUNDO: SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 1997, sobre los bienes inmuebles descritos en los Oficios Nros. 1.823, 1.824, 1.826, 1.827 y 1.828 de fecha 15 de octubre de 1997, dejándose sin efecto el contenido de los mismos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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