REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1990, bajo el N° 67, Tomo 9-A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA.-
ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.487, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MORAIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.792.836, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, DILLA SAAB SAAB y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 67.142 y 67.424, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 10.424

La abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A., en fecha 10 de noviembre de 2005, demandó por Cobro de Bolívares a la ciudadana MARAIMA RODRIGUEZ. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de enero de 2006, la admitió, ordenándose la intimación de la accionada, para que compareciera a los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la práctica de su intimación, a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 184.000.000,00), por concepto de monto total de los adeudado, el cual deriva de las letras de cambio consignadas junto con el escrito de la demanda y SEGUNDO: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00), por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS.
En fecha 24 de abril de 2006, comparecieron las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNADES, DILLA SAAB SAAB y GERALDINE TORESAUT LOPEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana MORAIMA RODRIGUEZ, presentaron escrito contentivo de oposición al decreto de intimación.
El 04 de mayo de 2006, comparecieron las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNADES, DILLA SAAB SAAB y GERALDINE TORESAUT LOPEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana MORAIMA RODRIGUEZ, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
El 17 de mayo de 2006, la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, presentó escrito de contestación a la reconvención; y la secretaria del Tribunal “a-quo” dejó constancia mediante nota, que la precitada abogada presentó escrito de promoción de pruebas, en fewcha 12 de junio de 2006.
El 04 de marzo de 2010, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaro incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 ejusdem.
En fecha 10 de marzo de 2010, al abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia solicito la regulación de competencia territorial de la casua.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de abril de 2.010, bajo el N° 10.424, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- Escrito libelar, presentado por la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad de comercio AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS, C.A., en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que soy Endosataria a título de Procuración, de la Sociedad de Comercio AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A., antes identificada, de dos (2) cambiales, libradas en estricto acatamiento de io previsto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en fecha 05 de Mayo del año 2005 para ser pagaderas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ("lugar de pago"), por la Sociedad de Comercio MAGRALCA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero de 1989, bajo el N° 10, Tomo: 8-A; en su carácter de librado aceptante, cambiales éstas que fueran aceptadas por la ciudadana MORAIMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.836 en su carácter de Directora Ejecutiva carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Febrero de 1989, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 8-A de la aceptante. Las antes identificadas cambiales fueron aceptadas hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 92.000.000,00) cada una; para ser pagadas al momento de su presentación al pago, por tratarse las mismas de letras de cambio pagaderas con vencimiento "a la vista", de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 del Código de Comercio vigente, para lo cual fueron presentadas dentro del plazo legal establecido en él Artículo 431 del Código de Comercio, es decir el 13 de Septiembre del 2005, fecha esta én la que fueron presentadas las cambiales aceptadas para ser pagaderas sin aviso y sin protesto.
A la presente fecha, múltiples han sido las gestiones conciliatorias de cobro,, realizadas y encomendadas por mi endosante mándate las cuales comenzaron con la presentación a su cobro en fecha 13 de Septiembre del 2005 y terminaron tras una serie de conversaciones sostenidas con los representantes legales de la Sociedad de Comercio obligada, quienes a la presente fecha persisten en hacer nugatorio el derecho de mí mandante de cobrar lo adeudado.
Es necesario imponer a éste Juzgador de una especial circunstancia que rodeó la relación mercantil entre las partes antes identificadas, y es el caso > específico que tal y como podrá evidenciarse de los Estatutos Sociales de la hoy intimada (MAGRALCA, C.A.), que se acompaña marcada con la letra "D", así como de la Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de Febrero efe 1989 inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 10 Tomo 8-A, la Dirección General de la compañía a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 9 de los Estatutos Sociales corresponde y estará a cargo de un Director Gerente y la administración a cargo de un Director Ejecutivo, siendo éste último el carácter con el que la ciudadana MORAIMA RODRÍGUEZ, aceptó para su representada las obligaciones dinerarias a través de las cuales causaron la obligación de pago.
Ahora bien como podrá verificarse a la Cláusula 10 de los Estatutos Sociales, es el Director Gerente ciudadano HENRY GANDICA VALENCIA, a quien estatutariamente, le fueron conferidas conforme al Documento Constitutivo las facultadas para obligar y comprometer los intereses de la compañía, siendo en consecuencia la única persona autorizada para aceptar, librar, endosar y avalar letras de cambio y otros efectos de comercio, y no la antes identificada ciudadana, es decir MORAIMA RODRÍGUEZ que en franca usurpación de funciones violentó sus propios Estatutos Sociales comprometiendo los intereses de la compañía lo que indudablemente y en el peor de los casos traslada a su persona y a su patrimonio la carga y obligación de asumir en este caso, a título personal las obligaciones derivadas de los títulos valores (letras de cambio) anteriormente identificadas, todo lo cual se fundamentará y documentará pormenorizadamente en el Capítulo de seguidas.
Ciudadano Juez, dicho esto nos encontramos en .presencia de una obligación personal ya que quien sin estar legitimada para hacerlo comprometió los intereses de su representada, y considera quien suscribe, que se hizo producto de la cinergia en la actividad mercantil de la aceptante, pero que en todo caso y a los efectos de establecer las responsabilidades patrimoniales del aceptante, no puede ser opuesto como un hecho liberatorio de pago, sino como una especial circunstancia que en todo caso, hace recaer la obligación de pago en la preidentificada ciudadana, haciendo de su patrimonio personal, una prenda común para los acreedores.
Tal y como lo señala la doctrina nacional y extranjera tal supuesto de hecho relativo a la representación insuficiente o usurpada de las personas jurídicas, no vulnera el título, sino que robustece su valor, pues no se anula la obligación del signatario sin representación sino, que se le hace personalmente responsable de la obligación presuntamente asumida en nombre de otra persona, de quien no tenía representación suficiente, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 417 del Código de Comercio vigente.
Razones éstas por las cuales mi ensosante mandante me giró específicas instrucciones para demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana MORAIMA RODRÍGUEZ, para que., en...forma personal pague las obligaciones adeudadas para con mi representada.
CAPITULO II DEL DERECHO APLICABLE
Del Código de Comercio
Artículo 410….
Artículo 411….
Artículo 417….
Artículo 436….
Artículo 431….
Artículo 441….
Artículo 442….
Artículo 456….
Artículo 457….
A LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO ELEGIDO SEÑALO:
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 640….
Artículo 641….
Artículo 644….
Artículo 645….
Artículo 646….
Es importante señalar que la presente acción está enmarcada dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, ya que quien es acreedor de otro, tiene el derecho de solicitar de los órganos jurisdiccionales que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y como se evidencia, mí representada tiene en peligro su patrimonio económico por causa de la insolvencia de su deudora. Los fundamentos de derecho de la presente acción, lo constituyen los preceptos jurídicos contenidos en el artículo 640 y siguientes Código de Procedimiento Civil mencionados anteriormente
Es por lo que, en virtud de la relación de los hechos y los fundamentos de derechos expuestos anteriormente, en los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por la prenombrada ciudadana, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago, por el Procedimiento Especial de Intimación (vía intimatoria) a la ciudadana MORAIMA RODRÍGUEZ en su carácter de Librado Aceptante para que apercibido de ejecución, pague o en su defecto que sean condenados por este Tribunal al pago de la suma de
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 184.000.000,00) monto del capital adeudado.
SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos hasta la presente fecha y en caso de no pagar al momento de la intimación, aquellos que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de dicha obligación calculados estos prudencialmente a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo,414 del Código de Comercio.
Así mismo solicito que en caso de no Pagar el demandado al momento de la Intimación, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pagó, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, todo conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Las Costas y Costos "del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Así mismo solicito que la intimación de la demandada se practique a la ciudadana MORAIMA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, domiciliada en la siguiente dirección: Urb. La Alegría Calle 150 casa N° 100-355, Valencia. Solicito al Tribunal expedirme copias fotostáticas certificadas del presente escrito y de las Letras de Cambio descritas anteriormente que corren insertas en autos. Para todos los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Andrés Eloy Blanco con calle 137-C, Urb. Prebo 1, Valencia Estado Carabobo. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y de la revisión minuciosa del expediente, el Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2005, la abogado ANA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.487, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C. A , empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 1990, bajo el N° kl, Tomo 9 - A; interpuso formalmente la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana MORAIMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.792.83 6 y de este domicilio.
Asimismo de la revisión de la cambial acompañada a los autos como instrumento fundamental de la pretensión, se evidencia que en la misma se señaló como lugar de pago, BARQUISIMETO ESTADO LARA, y como quiera que el actor pretende el cobro de las cantidades de dineros indicadas en la cambial a los fines de la determinación de la competencia, debe este juzgador sujetarse a lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 1.094
En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la
ciudad de Barquisimeto y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60, Parágrafo Rimero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 ejusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto…”
3.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA RODRIGUEZ, en la cual se lee:
“…formalmente pido la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA Territorial de la causa, sosteniendo la competencia territorial de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo consagrado en el artículo 1.094 del Código de Comercio que establece como primera opción de la competencia territorial la del juez del domicilio del demandado, debiendo acotar, que por aplicación analógica de lo consagrado en los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante la elección del domicilio en situaciones de diversas competencias territoriales aplicables al caso, habida adicional consideración que la competencia territorial, aún en el caso de que no sea una opción consagrada en la norma adjetiva que regula la competencia territorial de una demanda, puede ser derogada por convenio de las partes, por lo que resulta innecesario, luego de discurrida la causa y estando para sentencia la misma, que se decline la competencia territorial en tribunal ubicado en territorio lejano e inconveniente a la parte demandada, en este caso nuestra representada, quien tiene su domicilio en esta ciudad de Valencia, como consta acreditado en los autos…”

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, antes transcrito, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.
Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ante el cual fue presentada la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón del territorio, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por lo que la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana MORAIMA RODRIGUEZ, en fecha 10 de marzo de 2010, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el competente para conocer la presente causa, lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia, tomado en cuenta que el presente expediente se encuentra en estado de sentencia.
Observando este Sentenciador el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1.987, en la cual asentó:
“...Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.
De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.
Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.
Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio...”
En el caso sub examine, este Sentenciador considera necesario destacar que, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación, entre las cuales se encuentra como prueba suficiente para la admisión de la demanda, las Letras de Cambio.
Para el Autor Venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, al comentar sobre las Letras de Cambio, señala:
“…La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”
En este mismo orden de ideas, podemos destacar que el artículo 410 del Código de Comercio, establece la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5°, el cual dispone: “El lugar donde el pago debe efectuarse”, siendo éste un requisito establecido de forma imperativa, el cual debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, ya que el beneficiario o librado, es quien debe presentar la letra de cobro al librador o deudor, y de no ser así, crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, teniéndose en cuenta además, para los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.
En este sentido, el tratadista MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:
“…La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra…
…Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluír a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país…”
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 411 del Código de Comercio, el cual establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…
…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”.
En este orden de ideas, a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, pasa este Sentenciador a valorar in limine litis, el documento denominado por la parte actora como “Letra de Cambio”; el cual corre inserto al folio 9 del presente expediente, en relación al requisito previsto en el numeral 5°, del artículo 410 del Código de Comercio; y a tal efecto observa que el referido instrumento, se limita a señalar como lugar donde debe efectuarse el pago: “BARQUISIMETO ESTADO LARA”; de lo que se deriva, que tal indicación no precisa, con la exactitud requerida según el criterio doctrinario anteriormente transcrito, el lugar donde debe efectuarse el pago, al constituir por si misma, una dirección genérica la señalada en el instrumento que corre en autos, puesto que no especifica la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización, conjuntamente con el nombre de la ciudad, pueblo o localidad y el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; resultando forzoso para esta Alzada concluir que, en aplicación, de la referida disposición supletoria contenida en el artículo 411 eiusdem, la cual prevé: “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio... A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”; debe tenerse como lugar de pago, el señalado junto al nombre del librado, que en el caso de autos lo sería: “Calle N° 150 Urb. La Alegría Casa N° 100-355, Valencia Estado Carabobo”; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera este Sentenciador necesario destacar que, la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene varios propósitos, entre los cuales se encuentra, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto; así como también, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y el del sitio donde deberá cumplirse la Intimación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 230, de fecha 30 de abril de 2.002, en el caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, Exp. N° 99-1003, estableció que
“…Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.
Así tendríamos que, esta modalidad, para su configuración puede establecer un domicilio igual al del librado o diferente, pero debe constar expresamente en la letra de cambio, tal como lo ha asentado la doctrina asentada en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1993, por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, en la cual estableció:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
En igual sentido, el Tratadista PIERRE TAPIA, ha señalado:
“…uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc....
…Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago)…”
En el caso sub judice, tal como fue establecido, si bien, en el cuerpo del instrumento denominado por la parte actora como “letra de cambio”, fue indicado “BARQUISIMETO ESTADO LARA” como la ciudad en que debe efectuarse el pago, debiendo ser el Juzgado con competencia mercantil con sede en la ciudad de Barquisimeto, el competente para conocer de la presente demanda de intimación; sin embargo, al no poder considerarse esta señalización como válida, por ser una dirección genérica; al aplicarse la excepción prevista en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciado que en la dirección que acompaña al nombre del librado, se señala: “Calle N° 150 Urbanización La Alegría Casa N° 100-355 Valencia Estado Carabobo”, teniéndose a ésta como válida para precisar el lugar de pago, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el fecha 10 de marzo de 2010, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MORAIMA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la DEMANDA por Cobro de Bolívares, incoada por la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad de comercio AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A., contra la ciudadana MORAIMA RODRIGUEZ, AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO