REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.506.238, domiciliado en Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA VASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.694 y 80.745, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.899.590, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.422

Las abogadas MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA MARQUEZ, apoderadas judiciales del ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, el día 17 de diciembre de 2009, demandó por acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, a la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción, declinando la competencia ante un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución las remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 12 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y solicitó que sea la Alzada quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa; por lo ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de abril de 2010, bajo el N° 10.422, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la regulación de competencia, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por las abogadas MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA VASQUEZ, apoderadas judiciales del ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, en el cual se lee:
“…Desde el año Dos Mil Cuatro, el Ciudadano TONY OBDULIO DÍAZ PAPPALARDO mantuvo una relación concubinaria en forma pública, estable y notoria con la Ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, domiciliada en -" Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo Las Industrias, Ultimo Piso Oficina de la Contraloría Municipal, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de estado civil soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V- 15.899.590, conservando tal situación durante Cinco (05) años, es decir, dicha unión comenzó en fecha dos (02) de septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) hasta el día Diecisiete (17) de noviembre del Dos Mil Nueve, tiempo durante el cual no procrearon hijos. El Dos (02) de septiembre de Dos Mil Ocho por consentimiento mutuo de nuestro mandante y de la Ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO solicitaron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Constancia de Concubinato, la cual anexamos original marcada "B", durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria, nuestro mandante y la Sra. Yraida Molina fijaron su residencia común en el Conjunto Residencial Villa Real, 2da Etapa, Edificio "O", Apartamento 03-1, Piso 3, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Durante la señalada unión concubinaria, los ciudadanos antes referidos,
adquirieron, usaron y gozaron bienes muebles e inmuebles que serán objeto de partición fuere de este procedimiento de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de marzo de 2006 N° RC-00176, pero se señalan con el objeto de demostrar el hecho cierto que TONY OBDULIO DÍAZ PAPPALARDO e YRAIDA CELINA MOLINA ROZO tuvieron una vida en común, continua, pacifica, estable, el forma pública, ininterrumpida y notoria desde el año 2004 hasta noviembre de 2009.
Se adquirió el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas cero tres raya uno (03-1), situado en el tercer (3o) piso del Edificio "O" del Conjunto Residencial Villa Real, Segunda Etapa, el cual está ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral N° 08-14-5-U-16-3-03-1-0, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de las condiciones generales del Conjunto Residencial Villa Real, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 25 de octubre de 1.982, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo Primero y en el Documento de Condominio particular de la Segunda Etapa del mencionado conjunto, protocolizado por ante la cita oficina subalterna de Registro, el 20 de mayo de 1.983, bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo Primero. Este Inmueble fue adquirido según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (0 de febrero de Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 12, Folios 1 al 3, Tomo 9, Protocolo Primero, documento que se produce en Copia Certificada marcado "C".
De Igual Manera celebraron un contrato de promesa de Compra Venta con la sociedad mercantil Promociones El Tulipán, C.A., sociedad mercantil Inscrita…Para el momento de la celebración de dicho contrato, la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO entregó en calidad de Depósito en garantía a la mencionada Sociedad Mercantil, la Cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00) provenientes del caudal de la comunidad concubinaria. Dicho contrato se reproduce en copia simple marcado "D".
De igual manera adquirieron un vehículo con las siguientes características: PLACA: BBW-00P; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN; SERIAL DEL MOTOR: 57V338023; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51657V338023; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS y PESO: 400 KG. Cuyo documento de propiedad se encuentra en manos de la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, reservándome el derecho de solicitar su exhibición o copia certificada del mismo en el proceso y la oportunidad procesal correspondiente.
Los Bienes mencionados, así como todos y cada uno de sus enseres fueron adquiridos dentro de la relación concubinaria. Pero es el caso, que dicha relación se fue desgastando por incompatibilidades personales y por situaciones ajenas a la voluntad de nuestro mandante, decidiendo ambos culminar la relación concubinaria. Luego de finalizada dicha relación, nuestro mandante converso en distintas oportunidades con la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso para liquidar la comunidad concubinaria de bienes, pero es el caso ciudadano Juez que la prenombrada ciudadana se niega rotundamente a entregarle a nuestro mandante la proporción de los bienes que por derecho le corresponde, alegando que ella no quiere perder los bienes. Actualmente la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO se encuentra ofreciendo en venta el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas cero tres raya uno (03-1), situado en el tercer (3o) piso del Edificio "O" del Conjunto Residencial Villa Real, Segunda Etapa, el cual está ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral N° 08-14-5-U-16-3-03-1-0, anteriormente identificado y sin intención de entregarle a nuestro mandante el porcentaje de dinero que le corresponde por los derechos que posee sobre el mencionado apartamento.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por lo antes expuesto se procede a demandar por ACCIÓN MERC DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
como en efecto lo hacemos a la Ciudadana YRAIDA CELlNíA MOLIN| ROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.899.590 para que como concubina, convenga en el estado señalado o en su defecto sea declarad© por este Tribunal la existencia de la Comunidad Concubinaria referida por el tiempo señalado, esto con base en los artículos siguientes:
- Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”
- Artículo 767 del Código Civil Venezolano: “…”
De igual manera fundamentamos la presente Acción en la Sentencia Número 1682 de fecha 15 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a cuyos fines nos permitimos citar los siguientes párrafos: “…”
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitamos a este Tribunal:
PRIMERO: Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y motivado por la conducta desplegada por |¡ ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO que se niega a liquidar amistosamente la comunidad concubinaria y aunado a ello se encuentra ofreciendo en Venta al público el bien inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas cero tres raya uno (03-1), situado en el tercer (3o) piso del Edificio "O" del Conjunto Residencial Villa Real, Segunda Etapa, el cual está ubicado en Flor Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral N° 08^14-5-U-16-3-03-1-0, anteriormente identificado; se solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Grava sobre dicho apartamento y del cual nuestro mandante es propietario en sus derechos en un cincuenta por ciento (50%) como consta en los documentos producidos con este libelo, de conformidad con lo establecido en „-el Artículo 588 ejusdem, numeral Tercero (3o). Existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, hasta la presente fecha la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO mantiene su posición de no hacerle entrega al ciudadano TONY OBDULIO DÍAZ PAPPALARDO ningún bien o equivalente en dinero por concepto de sus derechos adquiridos como concubino, siendo importante destacar que nuestro mandante contribuyó patrimonialmente en la adquisición de los bienes de la comunidad a pesar de que los mencionados bienes se encuentran a nombre de la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO. Es por eso que se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Nos reservamos el derecho de solicitar otras medidas precautelares.
TERCERO: Sea Declarada con lugar la ACCIÓN MERO DECLARAJIVAJDE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADCONCUBINARIA…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En fecha 17 de diciembre del año 2.009, las abogadas MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.013.383 y V-10.076.145 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 88.694 y 80.745, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.506.238, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, interpusieron demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.899.590, de este domicilio.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la acción intentada por ante esta jurisdicción, se trata de una ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Dicha demanda por su naturaleza, no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su artículo 3 establece, cito:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de esta jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley…”
c) Sentencia dictada en fecha 12 de marzo 2010, de por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Con vista a la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Enero de 2010 (folios 23 y 24) donde se declaro incompetente en razón de la materia, con fundamento en lo previsto en su articulo 3o de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Establece el articulo 3 lo siguiente:
Articulo 3o.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida"...
Define Ricardo Henríquez La Roche a la pretensión merodeclarativa como:
...."aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando este no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante "...
Vista la anterior definición considera este Juzgador, que las pretensiones merodeclarativas son un verdadero juicio contencioso en el que existe incertidumbre, y que ha de serle dado por el órgano jurisdiccional certeza a esa situación incierta, siendo ello así no puede considerarse que estas pretensiones se tramiten como jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que es la competencia que realmente le fue otorgado a los Tribunales de Municipio de manera exclusiva y excluyente en el articulo 3 o de la citada Resolución. En razón de lo antes expuesto ha de tenerse que los Juzgados competentes para conocer de las acciones merodeclarativas de concubinato en que no existan niños, niñas y adolescentes, sean los denominados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, resultando estos competentes para conocer de la presente causa y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde determinar la Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se acuerda remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión y de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con establecido en los Artículos 68 primer aparte, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines que sea esa alzada quien determine cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación a la solicitud de regulación de competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, las abogadas MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA MARQUEZ, apoderadas judiciales del ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, interpusieron, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, con la ciudadana YRAIDA CELINA MOLIONA ROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fuese admitida, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de enero de 2010, se declaró incompetente y declino la competencia en un Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundod e los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de esta Circunscripción JUidicial, quien en fecha 12 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria rechazando la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia.
La Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En este sentido, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI, ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina “declaración de certeza”, quien en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, expuso lo siguiente:
“…Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…”.
Igualmente, el autor Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.
El maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
Por lo que, siendo que en el caso sub-judice, el ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, pretende inicialmente una declaración de certeza de la existencia de una comunidad concubinaria con la ciudadana YRADIA CELINA MOLINA ROZO, es evidente que la pretensión constituye una acción mero declarativa, que tiene por objeto establecer la certeza del derecho o de la relación jurídica invocada, Y ASI SE ESTABLECE
La jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto; por ello, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos.
En el caso sub-examine es de observarse que, si bien la Jurisdicción Voluntaria, no conlleva en sí misma la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra, contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés; el legislador el en artículo 767 del Código Civil, señaló una presunción para que surta efectos a favor de una persona, dada la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1.- Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona.
2.- Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa otra persona, o a su aumento.
3.- la contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias.
Siendo dos los requisitos esenciales para que exista realmente una unión concubinaria:
1.- Que exista un estado de unión no matrimonial. Es decir, que dos personas cohabiten públicamente.
2.- Se tendrán que considerar como marido y mujer si se demuestra una cohabitación natural análoga a la proveniente de una unión legal.
Circunstancias éstas que tienen que ser demostradas en un contradictorio ordinario, con los medios de pruebas libres y legalmente permitidos, Y ASI SE ESTABLECE.
Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Y que por disposición de la mencionada Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; siendo necesario igualmente precisar que los juicios que se susciten independientemente del motivo, debe tomarse en consideración, tanto la competencia territorial, como la que emana de la cuantía.
Siendo que en el caso sub examine, es un asunto contencioso, en materia de Civil (Juicio Ordinario), considera este Sentenciador que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, ya que lo que la pretensión de la parte actora, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; que no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario; debe concluirse que el Tribunal competente, para conocer del presente Iter Adjetivo, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, con sede en esta Ciudad, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoada por las abogadas MARY ANGELA MORENO e IRIS VICTORIA VASQUEZ, apoderadas judiciales del ciudadano TONY OBDULIO DIAZ PAPPALARDO, contra la ciudadana YRAIDA CELINA MOLINA ROZO, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE


REGÍSTRESE


DÉJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO