REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CARLOS DAVID GUTIERREZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.337.593, 3.384.711, de este domicilio, EN SU CONDICIÓN DE Presidente de la sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, según consta de Acta de Asamblea, protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal en fecha 12 de junio de 2002 bajo el N° 14, folios 1 al 14 Protocolo Primero Tomo 3°, donde se tramita la elección de la Junta Directiva de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, sociedad civil sin fines de lucro debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 4°, modificados sus Estatutos en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 17, Protocolo Primero Tomo 30ADC, antes FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO ONCOLÓGICO DEL ESTADO CARABOBO y a partir de la Asamblea celebrada el 05 de marzo de 1979, protocolizada en el segundo trimestre del año 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 17 Pto 1°, Tomo 30, la FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO ONCOLOGICO DEL ESTADO CARABOBO, puede utilizar la denominación de SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO .

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.231, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.439

El ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ, en su carácter de Presidente de la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo (SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO), asistido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, el 15 de abril de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de desalojo, incoado por el precitado ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ SANOJA en su carácter de Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano JULIO SOUBLETTE, en el expediente signado con el N° 55.995, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril de 2010, bajo el número 10.439, y el curso de Ley.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ SANOJA, en su condición de Presidente de la FUNDACION CIVIL INSTITUTO ONCOLOGICO DEL ESTADO CARABOBO (Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo), asistido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
La presente solicitud tiene por objeto en nombre de mi representada la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, interponer con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal Io y 8o, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurso de amparo constitucional contra la sentencia de fecha tres (3) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, a cargo de la Jueza ROSA MARGARITA VALOR P., por la que conociendo en apelación del juicio por DESALOJO incoado por mi representada ta Sociedad Anticancerosa de Carabobo, en su condición de arrendador, contra e ciudadano JULIO SOUBLETTE, en su condición de Arrendatario, se pronuncia mediante sentencia, que es violatoria de derechos y garantías constitucionales por haberse subvertido el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, por haber cambiado el orden procesal establecido con su decisión en perjuicio ce la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, sociedad sin fines de lucro, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado como derecho constitucional, en efecto, la Sociedad Anticancerosa en su condición de actor, quien una vez conocida la decisión, se solicitó una copia simple, para proceder con el presente Amparo Constitucional contra dicha sentencia violatoria de derechos constitucionales. Además, por cuanto el Tribunal tiene más de dos semanas que no da Despacho, se consigna copia simple de la sentencia hasta que se pueda solicitar la copia certificada de la misma.
ANTECEDENTES.-
Consta de sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29 de julio de 2009, donde declara Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad Anticancerosa de Carabobo contra el ciudadano JULIO SOUBLETTE, contra la misma, se apeló en fecha 03-08-2009, en principio dichas actuaciones correspondió conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23-09-2009, se procedió a recusar a la ciudadana Juez, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mediante sorteo correspondió conocer de la apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuando como alzada, decidió en fecha 03-03-2010. DE LOS HECHOS.-
Ciudadano Juez Superior, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29-07-2009, se apeló en fecha 03 de marzo de 2010, alegándose, que su decisión violaba el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus apartes: 4°.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; y el 5o.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, en efecto, el Tribunal después de analizar el libelo de demanda, los hechos sustentados en las pruebas que se acompañaron con el libelo, en el petitorio se alegó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su aparte "a" y V, es decir falta de pago de canon de arrendamiento y deterioro del inmueble arrendado, acompañándose las pruebas de falta de pagos, y la Inspección judicial, que fue realizada por el Juzgado Quinto de Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-12-2007, que riela a los folios 39 al 63 del expediente, y que se acompaña en copia certificada con la letra "B", donde se dejó constancia con la ayuda de un práctico del deterioro de las bienhechurías construida en estructuras de bloques de concreto y recubiertas con láminas de zinc, así como estructuras de hierro a lo largo del terreno con techo de zinc, y que el piso, las paredes del fondo y las construcciones realizadas en el inmueble se encuentran en regular estado de conservación, que el estado físico de los baños se encuentran en buen estado de conservación. Para determinar el deterioro a las edificaciones, el Tribunal de la recurrida, admite la demanda en fecha 24-04-2009, que corre al folio 65 del expediente, se acompaña copia certificada, el Tribunal, mediante auto bien razonado, acuerda la medida de Secuestro sobre el inmueble y procede a afectar el bien inmueble mediante auto de fecha 14-05-2009, que corre a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas el cual acompaño copia certificada, oficia en la misma fecha, para garantizar las resultas del juicio, según oficio N° 210 de fecha 14-05-2009 al Registro inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 3 del cuaderno de medidas, que acompaño en copia certificada, procediendo inmediatamente con la medida cautelar de desalojo. El Tribunal Primero de Municipios Valencia, después admite la demanda, continua con el procedimiento especial, se promocionan las pruebas, las admite, se evacúan las pruebas, especialmente la Inspección Judicial en el inmueble objeto de arrendamiento, se determina el deterioro del inmueble, luego se presentan informes, y el Tribunal de la recurrida se pronuncia con una sentencia violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa, que son derechos y garantías Constitucionales, además, viola el artículo 253 constitucional, concatenado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, viola los principios de veracidad y legalidad señalados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como deberes de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y viola el derecho de defensa y principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 eiusdem, que establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Aquí el Tribunal de la recurrida e igualmente, la Alzada, al examinar junto con el libelo de demanda la prueba de Inspección Judicial, donde se prueba que existen unas edificaciones que están en completo deterioro, y que luego en la promoción de pruebas y evacuación de las mismas se confirman y se precisa que las bienhechurías están deterioradas por parte del arrendatario, así podemos decir, que ambos Tribunales han violado el derecho a la defensa y la seguridad jurídica al silenciar las pruebas que determinan que el terreno dado en arrendamiento al ciudadano Julio Soublette tiene edificaciones, que fueron valoradas en la admisión de la demanda, en la afectación del bien y en el oficio enviado al Registro Inmobiliario, pjero silenciado en la decisión de la recurrida de fecha 29-07-2009, además, el Tribunal de la recurrida, no se pronuncia sobre el punto previo alegado por la demandada, porque, no tiene materia sobre la cual decidir, que de acuerdo al contrato de arrendamiento, fue suficientemente probado la cualidad e interés que tiene la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, como persona jurídica sin fines de lucro, con más de treinta (30) años en la colectividad carabobeña, dedicada a salvar vida, por su dedicación a la prevención del cancer, y como parte actora en el proceso.
ACTUACIONES DE LA ALZADA.-
En cuanto a la sentencia del Tribunal de Alzada, que es la que nos atañe, en vista de que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia dictando una decisión que lesiona derecho constitucional, es decir, viola flagrantemente derechos constitucionales como son: el artículo 253 Constitucional en su aparte primero donde señala la competencia del Poder judicial, que deben conocer sus causas y asuntos de su competencia, mediante procedimientos que determinen las leyes, también violan, el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, establecido en el artículo 49 ordinal 1 y 8 eiusdem, como en efecto, é Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 03-03-2010, en el capítulo V, "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", violando normas del Poder Judicial, que está obligado a conocer las causas, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece la legalidad de los actos procesales, de conformidad con este Código y las leyes especiales, el debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, se desvía de las actuaciones o hechos alegados en el libelo de demanda, cambia por completo el procedimiento especial correcto como es la aplicación de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir lo sustituye por el juicio ordinario, subvirtiendo el orden procesal establecido, es decir que la Alzada no ajustó su actividad a las normas procesales aplicables. Además degenera por completo la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, que es un contrato bilateral, consensual, de que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Anticancerosa de Carabobo y el ciudadano Julio Soublette ambos identificados en autos, de que debe interpretar el contrato de acuerdo a quienes lo suscriben, que la mala interpretación por parte del Juez, en el mencionado contrato de arrendamiento, que es claro e inequívoco, es ilegal, ya que, estando claro, quien suscribe el contrato, quienes son las partes, su voluntad, intención o propósito de los contratantes, el Juez no puede suplantar arbitrariamente la voluntad de ellos, ya que la facultad del Juez no llega hasta desnaturalizar los contratos, en efecto, arbitrariamente pasa a resolver como punto previo la alegada “FALRTA DE CUALIDAD” opuesta por la representación de la parte demandada en la oportunidad de su contestación, toda vez que el Tribunal de la Recurrida obvió pronunciarse respecto a la alegada por ella, defensa de fondo"..., en este sentido, la Alzada, con la juridicidad alegada por efe. como punto previo, subvierte el orden procesal establecido, suplanta arbitrariamente elementos que están identificados en el contrato de arrendamiento, como son la Sociedad Anticancerosa de Carabobo en su condición de Arrendador y el ciudadano Julio Soublette en su condición de Arrendatario, saca elementos de convicción fuera de éstos, supliendo excepciones y argumentos de hechos no probados en el juicio, la Alzada también incurre en el vicio de ULTRAPETITA, ya que al dictar su decisión se excede de los términos de la litis, tratando de decidir cuestiones que son extrañas, o que fueron desechadas por el juez de la Recurrida, que obvió pronunciarse sobre eso por no tener bases o fundamento, en este sentido, a la Alzada le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, es decir, que dicho pronunciamiento, versó sobre materia distinta a la que le fue elevado su conocimiento por efecto de la apelación, así, al pronunciarse sobre la falta de cualidad, y decidir arbitrariamente sobre ella, la Alzada, constituye un exceso de jurisdicción que se califica como uttrapetita, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Aquí podemos observar, que en la decisión de la recurrida, no se menciona, ni decide sobre el punto previo de la falta de cualidad, porque la demandada no presentó argumentos que validaran o probaran esa falta de cualidad dentro del juicio, la accionada, no puede alegar algo cuyo conocimiento lo tiene como certero, afirmativo, es decir, no puede solicitar una falta de cualidad, porque estaría mintiendo, si el arrendatario Julio Soublette, contrató el arrendamiento con la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, y la demanda versa sobre un incumplimiento de sus cláusulas. La Recurrida, en vista de lo alegado y probado por la actora en el libelo de demanda, que tiene como base o fundamento, un contrato de arrendamiento, bilateral, consensual, con identificación de las partes y con un objeto definido, y así, tácitamente lo admitió y lo decidió, que tiene cualidad e interés en ello, la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, en su condición de parte actora en el proceso, tal como aparece en el contrato de arrendamiento en su condición de arrendador, y no la Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, aun cuando se probó que son las mismas personas jurídicas, que toda la colectividad carabobeña tiene ese conocimiento y tratamiento como Sociedad Anticancerosa de Carabobo, que su objeto principal, es la investigación y prevención del cáncer, que su principal colaborador es la comunidad carabobeña, que tiene más de 30 años usando dicho nombre, que de acuerdo a las pruebas aportadas, fue acordado por una Asamblea de socios en fecha 05-03-1979, que pueden actuar indistintamente, como siempre ha actuado, como Fundación o como Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, y como esta última definición ha actuado dentro de la comunidad carabobeña y ante los organismos nacionales y regionales. Que una asamblea general de socios lo ratificó y que todos sus actos son válidos. También, en juicio de Tercería incoado por la Sociedad Anticancerosa de Carabobo contra Asunción Tomás Lovera Herrera, Socorro Herrera de Lovera y contra Julio Soublette, el cual cursó y fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, expediente N° 36.810, el ciudadano Julio Soublette en su contestación de la demanda, conviene en la demanda y admite que la Sociedad Anticancerosa de Carabobo es la propietaria del bien inmueble, mal, puede alegar la falta de cualidad, si firmó un contrato de arrendamiento y admitió ante un Tribunal la propiedad del bien arrendado es de la Sociedad. Igualmente, el bien inmueble fue afectado a la Sociedad Anticancerosa de Carabobo con una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenada por la Recurrida. En el presente caso, la Alzada actuó fuera de su competencia, usurpando funciones, abuso de poder o extralimitándose en las que le han sido conferidas, lesionando, atropellando y violando el orden procesal establecido como norma constitucional consagrado en el artículo 253 constitucional concatenado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Incurriendo en el vicio de Ultrapetita, establecido en la última parte del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, excediéndose en los términos de la litis. También, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ello un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto constituye la violación más flagrante a los principios legales y constitucionales, como es el derecho constitucional al debido proceso y e derecho a la defensa, consagrados como derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, por cuanto la decisión de Tribunal de Alzada, viola el principio legal y constitucional como es, el orden procesal establecido, el debido proceso, el derecho a la defensa, a tal efecto podemos resumir, que la alzada, en su decisión procede en forma arbitraria, sin análisis, al señalar, que la demanda admitida por Desalojo por el Tribunal A-quó, fue un error cometido en su admisión porque el actor fundamentó la demanda en forma errónea. Aquí el Tribunal de Alzada incurre en una incongruencia al hacer caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado por las partes en el libelo de demanda, en la contestación y en la promoción y evacuación de las pruebas, en este caso el juez no se pronuncia sobre lo alegado por el actor en el libelo de demanda, igual incurre en una inmotivación de los hechos y de derecho en su decisión, quebranta e incumple el orden procesal y el procedimiento establecido, viola lo establecido en los artículos 1.133 del Código Civil, de que el contrato es una convención entre dos o más personas que se une para crear un vínculo jurídico, viola el artículo 1.579 del Contrato de arrendamiento, y la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios es decir, al no examinar las pruebas aportadas en el libelo de demanda, no examina la admisión del libelo por parte de la recurrida, no examina el cuaderno de medidas, para dejar constancia de que el juicio incoado por desalojo, de conformidad con el artículo 34 apartes "a" y V, es el correcto, que se cumple con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no se puede excluir porque está probado en autos que el terreno dado en arrendamiento está edificado, por lo que se acompañó Inspección Judicial, realizada por un Juzgado y ratificada dentro del procedimiento en la evacuación de las pruebas, por lo que el procedimiento especial que se ventiló en el libelo de demanda, es el correcto, ya que está dentro de los parámetros de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con esta decisión de la Alzada, al incumplir las formas procesales, quebrantando y subvirtiendo el orden procesal determinados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, viola el orden procesal establecido, debido proceso y el derecho a la defensa, dejando a mi representada sin la garantía que tiene toda persona como es tener un orden procesal establecido, sin hacer cambios arbitrariamente al orden procesal que establece la Ley, violando el debido proceso y el derecho a una defensa justa. Con esto, la alzada viola el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por no ajustarse a la norma constitucional, es decir, que le corresponde a ello, conocer las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante el procedimiento que el establece la Ley Especial, concatenado con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada no siguió los actos procesales previstos y señalados en el texto legal. La recurrida y luego la Alzada al no aplicar las normas procesales al caso concreto, subversiona el orden procesal establecido como norma constitucional. La Alzada al tratar de desviar la tramitación de las acciones judiciales por un proceso diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción al orden procesal establecido, al derecho del debido proceso y a la defensa y seguridad jurídica, consagrado en el ordinal 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. CONCLUSIONES.-
En efecto la sentencia denunciada viola los derechos y garantías constitucionales. Primero: La Alzada con su decisión quebranta el orden procesal establecido cambiando arbitrariamente un proceso especial establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el establecido en el juicio ordinario, viola el artículo 253 Constitucional, que establece, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Segundo: Viola el debido proceso, y derecho a la defensa y la seguridad jurídica, el juez, subvierte las actuaciones judiciales, como es el debido proceso, derecho a la defensa, cambiando en forma arbitraria lo establecido por las partes en un contrato de arrendamiento, subvirtiendo y quebrantando la norma establecida en el artículo 1.579 de Código Civil, que las partes en forma bilateral, consensual suscribieron contrato de arrendamiento de un bien inmueble con sus bienhechurías, sus edificaciones, para darle el uso únicamente de estacionamiento; quebrantando la voluntad de las partes, la bilateralidad, la consensualidad, y a señalar la falta de cualidad del actor, incurre en el vicio de ultrapetita. La Abada en su decisión, quebranta normas legales, como el artículo 1.133 del Código Civil, que establece..." el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.", las partes señaladas en el contrato de arrendamiento que se acompañó y que es objeto de la demanda son: la Sociedad Anticancerosa de Carabobo en su ¡ condición de parte actora, y el ciudadano JULIO SOUBLETTE en su condición de demandado, la alzada viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenía que decidir sobre lo alegado y probado en los autos, tener por norte la verdad, no debe sacar elementos de convicción fuera de lo que tiene en el proceso, así pues, la alzada quebrantó normas procesales que violan el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, viola igualmente, el artículo 15 eiusdem, que los..." jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades"...; también la Alzada, subvierte la norma especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, cuando establece sin hacer un análisis de las pruebas un cambio radical, sustituyendo un procedimiento especial que viola el artículo 253 Constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y la Seguridad Jurídica.
El presente Amparo Constitucional procede ya que, se cumplen y concurren las siguientes circunstancias: a) el juez de Alzada de quien emanó la decisión incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal proceder de la Alzada viola derechos Constitucional, como es el debido proceso y el derecho de defensa y seguridad jurídica; c) se han agotado todos los mecanismos procesales existentes idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado. Además, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el amparo constitucional de acuerdo con el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo puede ser ejercido contra decisiones judiciales, siempre que estas, hubiesen sido dictadas fuera de la competencia del Tribunal, y en violación directa, inmediata y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, esta modalidad de amparo, podría pensarse, que es atentadora contra la cosa juzgada, no produce esa indeseable situación, pues no puede hablarse de la inmutabilidad de un proceso, cuando este el órgano judicial hubiese usurpado funciones que corresponden a otro poder del estado o actuando con abuso o extralimitación de poder, y en definitiva hubiese emitido una resolución que viole groseramente los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. Esto es lo que debe entenderse según la doctrina, por Tribunal actuando fuera de su competencia, y en consecuencia el Tribunal fuera de su competencia, entendido esta, cuando vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y que el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, es decir cuando no se hubiesen garantizados las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía al debido proceso. En el presente caso la Alzada violó el artículo 49 constitucional, el debido proceso, que es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por jueces naturales en la Jurisdicción ordinario o especial con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, igualmente establece la Constitución en su artículo 253, que los órganos del poder judicial les corresponde conocer los asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada no actuó de acuerdo a la forma prevista en el texto legal y en las demás leyes especiales, cambiando arbitrariamente, quebrantando y violando la norma constitucional cuando señala en su decisión la falta de cualidad del actor, incurriendo arbitrariamente sin lógica, sin argumentos que lo sustenten, que el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno, sin edificación alguna, la ciudadana Jueza, no realizó un análisis de las pruebas, que la demanda es por falta de pago y deterioro en el inmueble, la ciudadana Juez, actuó fuera de su competencia, no decidió sobre lo alegado y probado en autos, que el Juez tendrá por norte la verdad, que debe atenerse a las normas del derecho y que deben garantizar el derecho a la defensa, según la norma constitucional, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, luego la alzada se equivoca en el derecho aplicado con la juridicidad del punto previo, sin analizar los hechos. El amparo solicitado es procedente, porque no existe otra vía breve y sumaria que de manera inmediata restablezca los derechos y garantías constitucionales de nosotros, vulnerados por una sentencia irrita, en proceso de ejecución…mandato de un juez que se extralimitó en sus funciones, afectada de ….absoluta no convalidable, ni subsanable por las partes. La vía del amparo constitucional es la única capaz de restablecer los derechos constitucionales de i representada, y así lo solicito del Tribunal Superior actuando en seos Constitucional y en nombre de la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, la cual represento, lo declare, es decir el restablecimiento de sus derecfrcs constitucionales, pues se trata de que se llevó un proceso por Desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento indeterminado, de conformidad con el aparte "a" y “e" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando el debido proceso, derecho de la defensa y que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, sin hacer los trámites judiciales por un procedimiento diferente , tal como fue planteado en su decisión el Tribunal de Alzada. Además, la seguridad jurídica, entre otros se dicta sentencia con abuso de poder, extralimitación de funciones y atribuciones.
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto con fundamento al artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que en nombre de mi representada SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, por cuanto del análisis hecho, en lo narrado anteriormente, el amparo constitucional procede por: a) que el Juez de quien emanó el acto lesivo incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que con el proceder del Juez ocasionó la violación de un derecho constitucional, como es el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y la violación a la aplicación de las normas procesales aplicable al proceso especial, antes comentado, solicito como en efecto hago, restablezca los derechos y garantías constitucionales, y al efecto este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declare:
1°.- La nulidad de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
Con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada ordenando al ciudadano REINALDO RONDÓN HAAZ, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO SOUBLETTE, igualmente identificado, abstenerse a realizar acto alguno que implique ejecución de sentencia, que pueda afectar derechos e intereses de mi representada LA SOCIEDAD ANTICANCEROS DE CARABOBO, hasta que el presente recurso se decida de manera definitivamente firme, pues están dados los requisitos para dicha medida sea acordada, porque existe 1°.- el perículum in mora, ya que de efectuarse actos como los que se solicita, causarían gran daño y una vez sentenciado este juicio, no se podría en forma alguna restablecer los derechos y garantías constitucionales. 2°.- Presunción grave del derecho que se reclama, lo cual resulta probado en autos, con la copia del documento Contrato de Arrendamiento, la cual cursa en autos. 3°.- Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual es latente, pues la parte con la orden de ejecución va a pretender ejecutarla, el cual, causarían graves e irreparables perjuicios. Notificación del Agraviante: Solicito que la notificación del Agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se haga mediante oficio dirigido a dicho Tribunal.
Solicito la notificación del Agraviante Julio Soublette, en su apoderado judicial, abogado Reinaldo Rondón Haaz, en la Avenida Carabobo, cruce con Calle navas Espinóla, sector los Colorados, Valencia, Carabobo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Artículos: 1o, 4o, 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 49°, ordinal Io y 8o; 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 12, 15 y 588 del Código d Procedimiento Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.…”
En la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, de fecha 03 de marzo de 2010, se lee:
“…V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, estima conveniente resolver como punto previo la alegada “FALTA DE CUALIDAD” opuesta por la Representación de la parte Demandada en la oportunidad de su contestación, toda vez que el Tribunal de la Recurrida obvió pronunciarse respecto a la alegada defensa de fondo, no obstante de habérsele solicitado como punto previo con pronunciamiento antes del fondo de la demanda; así las cosas pasa ésta Juzgadora de Alzada a resolver en los siguientes términos:
El Tribunal observa, que en el Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 05 de marzo de 1979, la totalidad de los miembros de la Reunión, por unanimidad acordó ratificar el contenido de la Clausula Primera de los Estatutos, en el sentido de que ésta se denomine Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, haciendo constar que la misma podrá utilizar la denominación de Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo. En este sentido el contenido de la clausula queda redactado como a continuación se señala: CLAUSULA PRIMERA: “ La Fundación se denominará; “Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo”. El objeto de la fundación es: Crear fomentar, administrar y disponer de un fundo económico destinado al desarrollo y mejoramiento del Instituto de Oncología Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO Y de aquellos otros que se crearan en el Estado Carabobo.” De lo transcrito emerge que no obstante de que en el Acta de Asamblea se hizo constar que la misma podrá utilizar la denominación de Sociedad Anticancerosa, al redactar la cláusula primera para reafirmar la denominación de la misma, se acordó como ya se señaló que la Fundación se denominará “FUNDACIÓN INSTITUTO ONCOLÓGICO DEL ESTADO CARABOBO”, y no SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO; de manera pues que lo explanado anteriormente permite establecer, que la Sociedad Civil sin fines de lucro, Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, no es ni remplaza a la Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, beneficiaria de la donación del inmueble por parte de la Municipalidad de Valencia; en virtud de lo cual, la Sociedad Civil sin fines de lucro, Sociedad anticancerosa del Estado Carabobo, no tiene la cualidad que se acredita para actuar como Accionante en el presente Juicio, razón por la cual la alegada Falta de Cualidad es Procedente y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte el Tribunal no puede pasar por desapercibido este hecho relevante para la definitiva en la causa que nos ocupa; y es, que la representación de la parte demandada alega que la Demandante de autos Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Fundación Civil sin fines de lucro, actúa en el presente Juicio como la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y para probar su condición de propietaria, acompañó con el escrito de demanda un documento de donación del terreno efectuada por la Municipalidad del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 31 de octubre de 1979. En este orden de ideas, procede ésta Juzgadora a examinar el referido documento y encuentra que riela al folio 2 del referido documento lo siguiente:
“Es condición expresa de ésta donación que dicho inmueble será utilizado por la fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo para la Hospitalización de las personas enfermas de cáncer avanzado, para así dar cumplimiento al fin benéfico que venía cumpliendo y que ha sido la intención de ésta Municipalidad en todo momento.”
De lo transcrito se infiere que se trata de una donación condicionada, se infiere que se realizó a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, y no a la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, la cual como establecimos anteriormente no tiene personalidad jurídica; y en segundo lugar se trata de una donación condicionada ya que es únicamente para la construcción de un Hospital para personas enfermas de cáncer avanzado, y no como lo hizo la Actora quien la utilizó para fines de lucro, como es el hecho de haber arrendado el inmueble para estacionamiento, de manera pues que se concluye en que la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo no es la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda cuyo desalojo se pretende y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto previo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia ó no de la Acción de Desalojo en los términos siguientes.
La parte Actora demandó el Desalojo de inmueble previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y fundamenta el petitorio de la Demanda en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Representantes Judiciales de la parte Accionada, esgrimieron como defensa que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendamiento ó subarrendamiento de los terrenos urbanos y sub-arrendados no edificados.
Ahora bien en este orden de ideas, éste Tribunal procede a examinar el Contrato de Arrendamiento, consignado por la Actora como documento fundamental del presente Juicio, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en tal sentido se transcriben las Clausula Primera y Sexta del referido Contrato las cuales son del tenor siguiente cito:
“CLÁUSULA PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un Terreno de su exclusiva propiedad ubicado, en la Avenida Anzoátegui entre la calle Páez y Colombia, Jurisdicción de la Parroquia el Socorro, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle Colombia; SUR: Con la calle Páez; ESTE: Con el Instituto Oncológico de Valencia, Oeste: Con la avenida Anzoátegui.”
“CLÁUSULA SEXTA: El Arrendatario reconoce que el arrendamiento se ha celebrado sólo para darle al terreno, uso exclusivo de estacionamiento público y a no cambiar su destino. Además no podrá ceder este contrato, ni el inmueble, en ninguna forma, ni subarrendarlo total, ni parcialmente, sin el consentimiento previo dado por escrito por el Arrendador, siendo nula toda negociación contraria a lo estipulado en esta clausula.”
De la lectura de las clausulas transcritas, se desprende sin mayor esfuerzo, que el objeto del Contrato de Arrendamiento es un Terreno sin edificación alguna. En este mismo orden se cita el contenido del artículo tres (3) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual es del tenor siguiente cito:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el Arrendamiento ó subarrendamiento de:
a.)Los Terrenos Urbanos y suburbanos no edificados.
b.)Las fincas rurales.
c.) Los fondos de Comercio.
d.)Los hoteles, moteles, hosterías, Paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales ó recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.
e.) Las pensiones y hospedajes que acrediten su Registro ante la autoridad competente.”
A tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo transcrito, quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendamiento ó subarrendamiento de “Terrenos Urbanos y Suburbanos no Edificados”. En el caso de marras el objeto del Contrato de Arrendamiento es un Terreno sin edificación alguna, es decir, lo que se alquiló fue un Terreno Urbano, sin edificaciones, por lo que por mandato expreso de la Ley esté tipo de Arrendamiento está fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la presente Demanda por Desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario debe Ser declarada INADMISIBLE por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el literal a.) del artículo 3 del referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, excluye expresamente de su ámbito de aplicación el arrendamiento y sub arrendamiento de terrenos urbanos ó suburbanos sin edificación, como en el caso de marras y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REFORMA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Julio de 2009; en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado DARIO PÉREZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2009. Se declara SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por el Abogado CARLOS DAVID GUTIERREZ, actuando como Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano JULIO SOUBLETTE. Y ASÍ SE DECIDE..…”
En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2009, en la cual se lee:
“…Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa, la defensa esgrimida en la contestación de la demanda en el punto tercero del escrito de contestación de la demanda: ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegó lo siguiente: A tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios están excluidas del ámbito de aplicación de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Arrendamiento ó sub arrendamiento de los terrenos urbanos y sub urbanos no edificados. A este respeto observa el Tribunal que la parte Actora fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literales “a” y “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que la acción incoada por el Actor y el procedimiento desarrollado no es el establecido por la Ley, es decir, que el procedimiento para sustanciar y obtener la correspondiente sentencia de la presente causa no es el procedimiento breve sino el ordinario.
En este sentido por la ilegalidad del mismo el Tribunal procede a realizara las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión efectuada al contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda, específicamente las siguientes clausulas: Clausula Primera que prevé: El Arrendador da en arrendamiento a el Arrendatario un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la avenida Anzoátegui entre las calles Páez y Colombia Jurisdicción de la Parroquia el Socorro, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle Colombia; SUR: Con la calle Páez: ESTE: Con el Instituto Oncológico de Valencia: Oeste: Con la avenida Anzoátegui. SEXTA: El Arrendatario reconoce que el arrendamiento se ha celebrado solo para darle al terreno uso exclusivo de estacionamiento público y no cambiar su destino. Ahora bien: El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento ó subarrendamiento de: a.) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; b.) Las fincas rurales; c.) Los fondos de comercio, d.) los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales ó recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales; e.) Las pensiones y hospedajes que acrediten su Registro ante la autoridad competente. De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento ó subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados por mandato de la Ley quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicha Ley que autoriza al Juez a sustanciar y sentenciar las Demandas por Desalojo, Cumplimiento ó Resolución de un Contrato de Arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica al caso como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 ejusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con Arrendamientos ó subarrendamientos, cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ó cuando aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita. SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, dictada en el expediente N° 01-2686, al referirse a la obligatoriedad en la aplicación del procedimiento pertinente en los Juicios de arrendamiento y a la interpretación del artículo 3 in comento estableció lo siguiente: “…Al respecto se debe indicar que la normativa es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “quedan fuera del ámbito de aplicación de éste Decreto Ley, el arrendamiento de los hoteles…” por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo…” Asimismo, en sentencia número 1219, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 03-1592, de fecha 23 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que aún cuando la parte accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes demandante y demandado, en la oportunidad de incoar la demanda por resolución contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del Juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio” el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto sin entrar a pronunciarse de la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada ley, tal como lo alega el apoderado demandante pues dicho asunto es ajeno al materia constitucional (…) más aún esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo tramite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un Procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso…” De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3287, de fecha 01 de diciembre de 2003, también se había referido al incumplimiento de las formas procesales, indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley, y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Y en dicha Sentencia la Sala indicó: “ Con respecto a lo anterior esta Sal advierte que el texto fundamental establece en el artículo 49 el derecho a toda persona “ a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias ó especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley”. Del mismo modo la constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual (sic) los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos Jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario se subvertirá el orden procesal establecido.(…). De lo antes citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución. Ello así y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un Juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala Juzga que la Sentencia dictada el 08 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA VIVAS, por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide”. Criterios acogidos por éste Tribunal, de toda la revisión del expediente se pudo constatar que la parte Actora al introducir el libelo de la demanda, la fundamentó en los artículos 33 y 34 literales a) y e), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ciertamente la demanda es admitida por Desalojo por este Tribunal y sustanciada por el procedimiento breve, y como quiera que el error cometido en su admisión no es imputable al Tribunal por cuanto el actor fundamentó la demanda de forma errónea, en consecuencia el Tribunal no procede a reponer la causa al estado de su nueva admisión, porque el error del Tribunal en autos de tramite no trastoca los derechos constitucionales conculcados ni permite correctamente la sustanciación del proceso, ya que el actor fundamentó de forma ilegal la acción y el error no sólo es procedimental que pueda ser subsanado sino del proceso en si, siendo entonces forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, ya que es obligante para el actor la fundamentación correcta de la demanda interpuesta. En este sentido las irregularidades cometidas en la fundamentación y sustanciación del procedimiento, constituyen evidentemente irregularidades para su validez y en virtud de ello no se alcanzó su fin procesal, como es de obtener una Sentencia legal; por tanto es inexorable declarar sin lugar la demanda y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ actuando como Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, contra el ciudadano: JULIO SOUBLETTE todos de características constantes en autos, y en consecuencia: 1.) Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 29 días del mes de Julio de 2009…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el ciudadano CARLOS DAVID GUTIRREZ SANOJA, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO ONCOLOGICO DEL ESTADO CARABOBO (SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO), asistido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO; contra la sentencia dictada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de desalojo, incoado por el ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ SANOJA, contra el ciudadano JULIO SOUBLETTE, en el expediente signado con el N° 55.995, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, señala que la sentencia es violatoria de derechos y garantías constitucionales por haberse subvertido el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación, además de haber cambiado el orden procesal establecido con la decisión en perjuicio de su representada, lo cual constituye una infracción del derecho al debido proceso consagrado como derecho constitucional; por lo que interpone el presente recurso de amparo a los fines de que se les restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia contra la que se recurre en amparo.
Observa este Tribunal Constitucional, que el legislador previó, en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo, contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, al señalar que cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional, su decisión será recurrible en amparo.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…”
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo, es la protección de derechos constitucionales; en efecto ha sido constante la doctrina al señalar:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo”.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en el proceso que culminó con el fallo recurrido en amparo, se cumplió con el principio de la doble instancia, el cual está contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en la Constitución y en la Ley, por cuanto el hoy recurrente en amparo en su oportunidad legal, ejerció el recurso de apelación.
El recurrente en amparo delata como violaciones de derechos y garantías constitucionales el que, la juzgadora violo flagrantemente derechos constitucionales como lo son el artículo 253 y 49 y normas de rango legal el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 1.579 del Código Civil, al desviarse de la actuaciones y los hechos alegados en el libelo de la demanda, cambiando por completo el procedimiento especial, como es la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, lo sustituye por el juicio ordinario subvirtiendo el orden procesal establecido sin ajustar su actividad a las normas procesales aplicables, además degeneró por completo la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento, incurriendo en errónea (mala) interpretación del contrato, con lo cual le menoscabo su derecho a la defensa, el debido proceso menoscabó y a la obtención de un efectiva tutela judicial y su garantía de una justicia idónea.
De la sentencia, que se delata como conculcadora de derechos y garantías constitucionales, el Juez “a-quem” consideró que: “…Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, estima conveniente resolver como punto previo la alegada “FALTA DE CUALIDAD” opuesta por la Representación de la parte Demandada en la oportunidad de su contestación, toda vez que el Tribunal de la Recurrida obvió pronunciarse respecto a la alegada defensa de fondo, no obstante de habérsele solicitado como punto previo con pronunciamiento antes del fondo de la demanda…. Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, no es ni remplaza a la Fundación Instituto Oncológico del Estado Carabobo, beneficiaria de la donación del inmueble por parte de la Municipalidad de Valencia; en virtud de lo cual, la Sociedad Civil sin fines de lucro, Sociedad anticancerosa del Estado Carabobo, no tiene la cualidad que se acredita para actuar como Accionante en el presente Juicio, razón por la cual la alegada Falta de Cualidad es Procedente y ASÍ SE DECIDE…. De lo transcrito se infiere que se trata de una donación condicionada, se infiere que se realizó a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, y no a la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, la cual como establecimos anteriormente no tiene personalidad jurídica; y en segundo lugar se trata de una donación condicionada ya que es únicamente para la construcción de un Hospital para personas enfermas de cáncer avanzado, y no como lo hizo la Actora quien la utilizó para fines de lucro, como es el hecho de haber arrendado el inmueble para estacionamiento, de manera pues que se concluye en que la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo no es la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda cuyo desalojo se pretende y ASÍ SE DECIDE. Resuelto el punto previo anterior, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia ó no de la Acción de Desalojo en los términos siguientes. La parte Actora demandó el Desalojo de inmueble previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y fundamenta el petitorio de la Demanda en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Representantes Judiciales de la parte Accionada, esgrimieron como defensa que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendamiento ó subarrendamiento de los terrenos urbanos y sub-arrendados no edificados. Ahora bien en este orden de ideas, éste Tribunal procede a examinar el Contrato de Arrendamiento, consignado por la Actora como documento fundamental del presente Juicio, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en tal sentido se transcriben las Clausula Primera y Sexta del referido Contrato las cuales son del tenor siguiente cito:…. De la lectura de las clausulas transcritas, se desprende sin mayor esfuerzo, que el objeto del Contrato de Arrendamiento es un Terreno sin edificación alguna. En este mismo orden se cita el contenido del artículo tres (3) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual es del tenor siguiente cito:… A tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo transcrito, quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendamiento ó subarrendamiento de “Terrenos Urbanos y Suburbanos no Edificados”. En el caso de marras el objeto del Contrato de Arrendamiento es un Terreno sin edificación alguna, es decir, lo que se alquiló fue un Terreno Urbano, sin edificaciones, por lo que por mandato expreso de la Ley esté tipo de Arrendamiento está fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la presente Demanda por Desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario debe Ser declarada INADMISIBLE por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el literal a.) del artículo 3 del referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, excluye expresamente de su ámbito de aplicación el arrendamiento y sub arrendamiento de terrenos urbanos ó suburbanos sin edificación, como en el caso de marras…”.- (Subrayado de este Tribunal). Observándose que el Juez “ad-quem” fundamento su decisión de acuerdo a la autonomía e independencia en su función de administración de justicia; sin que se evidencie incongruencia en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, que degenere en abuso de poder o que permita precisar que el mismo haya actuado fuera de su competencia, evidenciándose de la pretensión del hoy recurrente en amparo va dirigida a cuestionar el criterio del Sentenciador sobre los hechos controvertidos, lo cual escapa de la función que desempeña este Sentenciador como juez Constitucional, que no es otra la de proteger y restituir derechos y garantías constitucionales, que pudieran haberse conculcados con dicha decisión, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la supuesta mala interpretación cometida por el Tribunal “ad-quem” al valorar el contyrato de arrendamientos suscrito por las partes, como prueba en el juicio principal, es necesario señalar que los jueces al decidir gozan de absoluta autonomía y de las más amplias facultades para apreciación y valoración de las pruebas al momento de fundamentar su decisión; siendo que en el caso de autos, este Sentenciador no observó que el Juez “ad-quem” incurriera en el vicio de silencio de prueba por cuanto valoró todas las pruebas aportadas a los autos, o que la valoración realizada resulte grotescamente errónea o arbitaria, que degenere en conculcación de derechos y garantías constitucionales; lo que a toda luces, improcedente la presente acción de amparo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 1571 y 1057, dictadas en fechas 11 de junio de 2003 y 31 de julio de 2009, en las cuales se estableció:
N° 1571.- “…En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”
N° 1057 “…En esa orientación argumental, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz…”
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el principio de la autonomía de los jueces de instancia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:
“…En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Por lo que, evidenciado por este Tribunal Constitucional, que los argumentos expuestos por el quejoso, no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que no se evidencia que el Tribunal “Ad-quem” haya actuado, al dictar su fallo, fuera de su competencia, dado el carácter civil de los derechos ventilados, o que en su decisión hubiese ordenado un acto conculcador de un derecho constitucional, o que al momento de valorar las pruebas hubiese conculcado derechos y garantías constitucionales que hiciese igualmente improcedente la presente acción de amparo; en observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso Jesús Fermín Díaz, al señalar:
“…este tipo de accionar es improcedente …lo cual deviene del hecho de que, cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.
Y Siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo el juez actuado dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; este Tribunal Constitucional, inhibido de conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos; aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINIS LITIS de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ SANOJA, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO ONCOLOGICO DEL ESTADO (SOCIEDAD ANTICANCERORSA DEL ESTADO CARABOBO asistido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO; contra la sentencia definitiva dictada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de desalojo, incoado por el precitado ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ SANOJA, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN CIVIL INSTITUTO ONCOLOGICO DEL ESTADO (SOCIEDAD ANTICANCERORSA DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano JULIO SOUBLETTE; en el expediente signado con el N° 55.995, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO