REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE CARABOBO-COJEDES
PARTE DEMANDADA.-
MARIA INES ACEVEDO
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.427.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 11 de marzo de 2.010, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE C.AD.A.F.E. CARABOBO – COJEDES, contra la ciudadana MARIA INES ACEVEDO, en el expediente N° 19.955, por encontrarse incurso en el ordinal 19° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de abril de 2.010, bajo el N° 10.427, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA… procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dicha inhibición obedece a los hechos que paso a narrar: En fecha 10 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., se presentó personalmente en la sede de este Despacho, la abogado CARMEN ROSA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.264, y consignó diligencia ante la Secretaría del Tribunal, con relación al presente Expediente, en la cual se señaló: "Consigno en este acto un ejemplar de la denuncia interpuesta en contra de la Juez de este Tribunal, en el día de ayer, por estar incursa en faltas graves a su deber de administrar justicia, al irrespetar los lapsos y términos judiciales, sin causa justificada y por ello, en un error inexcusable, por lo que solicité su destitución o suspensión temporal, de acuerdo como lo considere el órgano disciplinario competente. En razón de ello y, en vista de que, como litigante a raíz de esta denuncia considero que las decisiones de la Juez denunciada no podrán revestir confiabilidad ya que no actúa con la imparcialidad exigida a todo Juez en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Nacional, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el Código de Procedimiento Civil, le solicito a la Juez de este Tribunal se separe del conocimiento de esta causa y de todas aquellas causas en donde yo sea parte, razón por la cual debe inhibirse de seguir conociendo de todos aquellos en donde sea parte, incluyendo éste, sin esperar ser recusada..."
Con la diligencia presentada por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ consignó sendo ejemplar de la denuncia interpuesta, por ante la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibida dicha ; denuncia en fecha 09 de marzo de 2010 por la mencionada rectoría, donde figura como denunciante, conjuntamente con el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR; en dicha diligencia solicita a la Juez de este Despacho "...se separe del conocimiento de esta causa y de todas aquí causas en donde yo sea parte, razón por la cual debe inhibirse de seguir conociendo de todos aquellos en donde sea parte, incluyendo éste, sin esperar ser recusada..."
Con la diligencia presentada por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, consignó sendo ejemplar de la denuncia interpuesta, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibida dicha denuncia en fecha 09 de marzo de 2010 por la mencionada rectoría, donde figura como denunciante, conjuntamente con el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR; en dicha diligencia solicita a la Juez de este Despacho "...se separe del conocimiento de esta causa y de todas aquí causas en donde yo sea parte, razón por la cual debe inhibirse de seguir conociendo de todos aquellos en donde sea parte, incluyendo éste, sin esperar ser recusada..." advirtiendo en la misma diligencia la formalización de dicha denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales. En este sentido, en la referida denuncia efectuada en contra de mi persona, y consignada en el presente expediente 15343 señaló lo siguiente: "...Como lo expresado, en fecha 18 de febrero de 2010 diligenciamos ante el Juzgado de la Causa que interpondríamos, como en efecto, interpusimos recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior competente, a efecto de lo cual solicitamos se expidiera copia certificada correspondiente a dicho recurso, consignando los fotostatos de las mismas, luego de nuestra solicitud transcurrieron más de ocho días de despacho, sin que el Tribunal hubiese acordado dichas copias, es decir, más de tres días de despacho en lo cual debió proveerse nuestra solicitud. Es necesario advertir a esa honorable Comisión que es imposible acceder o poder tener en nuestras manos cualquier expediente, más si se trata del Expediente N° 19.396 a que se refiere esta denuncia u otro que llevamos en ese Tribunal, inmediatamente a nuestra solicitud, a pesar de ser obligación del Tribunal y derecho constitucional en nuestro poder acceder a las acta o expediente. Como es del conocimiento público, esta Juez ha implementado una práctica irregular que consiste en no permitir que sean entregados este Expediente No. 19.396 y otros nuestros, si ella no da autorización, y es así como mantiene los expedientes guardados en su despacho, cuando los mismos deben permanecer en el área de archivo, para entregarlos en el momento que son solicitados, esta situación la padecen los escribientes y demás personal que labora en el Tribunal aunque debido a la presión y acoso de la mencionada Juez, no se atreverán, por temor de que le sea aperturado un Expediente administrativo y pudieran perder sus cargos. Tal circunstancia nos imposibilita enterarnos de las decisiones en tiempo útil, situación que genera suspicacia en nosotros, máxime cuando se trata de expedientes público cuyo Lugar es el archivo del Tribunal. Tenga o no tenga para proveer, para que la archivista nos entregue un expediente debe ser autorizada por la juez, quien decide si nos permite ver o no..”. Del texto antes trascrito se evidencia la imputación de una serie de hechos que afectan la credibilidad del que gozo en el ámbito judicial, por cuanto mi conducta y trayectoria como Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela en el Poder Judicial, siempre he estado ajustado a los principios y éticas, morales y jurídicas, sin embargo, los hechos señalados en la denuncia consignada en copia al presente Expediente, presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, si bien resultan falsos en todo su contenido, no es menos cierto, que tales señalamientos, además de considerarlas irrespetuosas e indignas de cualquier profesional del derecho, constituyen una INJURIA proferida injustamente contra quien suscribe.
En este sentido el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latin: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Debo señalar expresamente que los conceptos emitidos por las abogadas CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, han ocasionado en mi persona un agravio y ultraje que me ocasionan profundo malestar, al extremo de comprometer la objetividad e imparcialidad que debe tener todo Juzgador al momento de conocer de una causa y/o asunto; y siendo que, con motivo de ese hecho, me veo obligada en aras de una correcta administración de justicia, a INHIBIRME de continuar conociendo en la presente causa (Expediente N° 15.343) y en todas aquellas en las cuales sean parte las abogadas CARMEN ROSA GAMEZ y HAYWAL PARRA AGUIAR.
La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS , y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma , que acarren la competencia subjetiva del Juez . en efecto en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del magistrado DR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)" (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que "...El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentaciòn sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos ó incluso sin indicación alguna de circunstancias verificábles que demuestren la causa."(Subrayado y negritas de quien decide).
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 48 de la ley-Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la presente acta de Inhibición, de la denuncia referida e interpuesta ante el Juez Rector del Estado Carabobo y del acta de inhibición correspondiente al Expediente N° 19.955, solo una vez que: pianscurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente inhibición obra para las causas en las cuales actúe como apoderado demandante, apoderado demandado o actuando bajo el régimen de asistencia, los abogados CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.264 y RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.757.
Igualmente se deja constancia, que la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, no señaló en su diligencia del día 10 de Marzo del 2010, cuales son los números de los expedientes donde ella y el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, son abogados de la parte actora o de la parte demandada, sin embargo, quien suscribe la presente acta, con fundamento en el principio de Conocimiento Judicial, se ordena a la funcionaría KENYA CASTILLO, archivista de este Tribunal, utilizando los medios de control interno del archivo, ubicar los expedientes donde figuren como abogados de la parte actora o demandada, los ciudadanos CARMEN ROSA GAMEZ y RHAYWAL PARRA AGUIAR, a los fines de evitar malos entendidos que puedan comprometer mi probidad e imparcialidad como Juez…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro 19 y del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición “…en la denuncia consignada en copia al presente Expediente, presentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, si bien resultan falsos en todo su contenido, no es menos cierto que tales señalamientos, además de considerarlas irrespetuosas e indignadas de cualquier profesional del derecho, constituyen una INJURIA proferida injustamente contra quien suscribe …”
Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Vease las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968)
Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad; lo cual aunado a que la parte contra quien obró la referida inhibición, abogada CARMEN ROSA GAMEZ, no le allanó ni en la oportunidad correspondiente ante la propia Juez inhibida y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, y con Oficio N° 099/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO