REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 4-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
GUIDO LANDINI COLAGROSSI y STEFANO FUGAZZA LANDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.113.001 y V-7.023.758, en su carácter de Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.034, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR.
MOTIVO.-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.417.-

El abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el 25 de marzo de 2010, presentó un escrito contentivo de Acción Amparo Constitucional, contra el auto dictado el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en el juicio contentivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por las sociedades de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., en el expediente signado con el N° 50.016, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la misma, dándosele entrada el 06 de abril de 2010, bajo el número 10.417, y el curso de Ley.
En fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado Superior, dictó despacho saneador, mediante el cual se ordenó al abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, apoderado judicial de la parte agraviada, indicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la dirección de los terceros, vale señalar, sociedades mercantiles COLINAS DE VALENCIA, C.A., COLINAS DEL NORTE, C.A., y BANCO PROVINCIAL, C.A., y de los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, así como la de sus apoderados, librándose Boleta respectiva.
El 16 de abril de 2010, compareció el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., quien mediante diligencia desiste de la acción de amparo interpuesta, y solicita su homologación respectiva.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…ante su competente autoridad jurisdiccional acudo para interponer como en efecto por el presente así lo hago, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; en contra de la decisión (sentencia interlocutoria) dictada el 15 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, expediente 50.016 folio trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza N° 5, la misma expresa que no se me oye la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva dictada y publicada por ese Tribunal el 29 de Septiembre de 2008, (riela a los folios 312 al 330 de la pieza N° 5 del expediente 50.016) por presentarla en forma extemporánea por tardía (ver apelación folio 354).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1) El día 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dictó y publicó la sentencia de la causa por Nulidad de Contrato de Venta presentada en fecha 26 de Junio de 1996, por ante el Juzgado Noveno De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, por los abogados JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CORELLI, ITALA ISEA DE PERLI y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.297, 48.285, 16.857 y 39.677, respectivamente; los tres primeros en representación de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., y el último de los nombrados en representación de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A…; y de los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Caracas, respectivamente, Ingeniero Civil e Ingeniero Industrial y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad N° V-7.023.758 Y V-4.868.144; y de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., que no se identifica en el escrito de la demanda, ver folio 331 pieza N° 5, exp. 50.016.
2) una vez dictada y publicada la citada sentencia que cursa en el exp. 50.016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha este emite el 29 de Septiembre de 2008, boletas de notificación, a los fines de que las partes que intervinieron en el juicio por Nulidad de Venta, fueran notificados de la decisión tomada por el Tribunal A Quo el 29 de Septiembre de 2008, expediente 50.016; las partes a notificar son las siguientes: la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., en las personas de los apoderados judiciales abogados JHONNY MUJICA COLON, y/o JHONNY MUJICA CARELLI y/o ÍTALA ISEA DE PERLI, y/o FRANCISCO RUIZ, los tres primeros en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes nombrada y el último en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., a la CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., y los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ver folio 331 5ta pieza Exp. 50.016: En esa misma fecha el Tribunal A Quo emite boleta de notificación en los términos siguientes: “Se notifica a los abogados SILVIA ARMAS DE ALFONZO y/o SANTIAGO MERCADO, y/o CARLOS E GALARRAGA, y/o OSWALDO BULOZ SOLER, y/o ZULMA UZCATEGUÍ DE COLMENAREZ, los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., y a los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI y los tres últimos abogados en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., y la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil." ver folio 332 5ta pieza Exp.50.016.
3) El 05 de Noviembre de 2008 comparecen por ante el Tribunal, el abogado RAFAEL CARRILLO I.P.S.A. 61.179 y se da por notificado de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, por sustitución de poder, lo cual corre inserto al folio 267 de dicho expediente, ver folio 333 pieza N° 5 pieza Exp. 50.016.
4) En fecha 13 de Julio de 2009 comparecen los abogados SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ e ITALA ISEA DE PERLI Inpreabogado N° 31.248 y 16.857 respectivamente en su carácter de apoderados de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., consignan en dicho acto los emolumentos para que sean notificadas las partes que intervinieron en el proceso por Nulidad de Contrato de Venta: CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., los codemandados GIACOMO FUGAZZA GUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, en la siguiente dirección: Edificio Torre 4, Piso 11, Oficina 1105, Avenida Cedeño c/c Avenida Montes de Oca, Valencia y al BANCO PROVINCIAL, C.A., en la agencia ubicada frente a la Plaza Bolívar de Valencia, Estado Carabobo sucursal del Banco Provincial, ver folios 341 y 342, 5o pieza Expediente 50.016. Nótese bien que las direcciones de las sedes procesales de los codemandados GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI y la de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, las indicaron los abogados de la parte demandante al ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo.
5) El 15 de Julio del año 2009 el Alguacil temporal del Tribunal, ciudadano MIGUEL DAVID PEREZ QUINTANA, deja constancia que notificó a los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE, STEFANO FUGAZZA LANDINI y GUIDO L. COLAGROSI en la persona YENNY LEGÓN, C.l. V-12.320.522, secretaria de esa Oficina, obsérvese que esta no es la sede procesal de estas personas, la sede procesal es la ciudad de Caracas; vale la pena preguntarse con que intención la parte demandante le indicó al Alguacil éste domicilio procesal, la notificación realizada por el alguacil es violatoria del Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ver folio 334, 5ta pieza Expediente 50.016. En la misma fecha deja constancia que se trasladó a la sede del Banco Provincial frente a la Plaza Bolívar de Valencia para entregar la notificación del Banco Provincial en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ AREYANO Cédula de Identidad N° V- 8.849.191 (Gerente Administrativo) ver folio 344, 5ta pieza Expediente 50.016; igualmente habría que preguntarse por que le suministró ésta dirección procesal al alguacil, si la misma sentencia expresa que ésta codemandada tiene domicilio procesal desconocido. Lo cual a su juicio ha debido notificarse a través de cartel de publicación en la prensa. Esta notificación es violatoria a los Artículo 26 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
En fecha 22-07-2009 mi persona abogado MAURICIO ISAACS TOVAR Ipsa 31.034 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., me di por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 29-09-2008; diligencia que fue hecha de mi puño y letra, ver folio 345, 5ta pieza Expediente 50.016. Nótese bien ciudadano Juez con Investidura Constitucional que en dicha diligencia suscrita por mi persona en el renglón dos (2) en el año señalado como 2009 como yo escribo el N° 9, luego, en el renglón diecisiete (17) donde se señala la fecha 29-09-2008 obsérvese como escribí los números nueve (9) y el número ocho (8).
7) En fecha 28-07-2009 el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, Ipsa N° 14.767 consigna escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo el 28 de Septiembre del 2008. ver folios 346 y 347 5ta pieza Exp. 50.016.
Riela a los folios 348, 349, 350, 351, 352 y 353 de la 5ta pieza Exp. 50.016 documento poder consignado por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, Ipsa N° 14.767 otorgado por los ciudadanos FLAVIO PERLI KATZ y DIONISIO ARISMENDI CARDONA, titulares de las cédulas de identidad números 6.970.724 y 3.665.349 respectivamente con el carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A. domiciliada en Caracas.
8) En fecha 28-07-2009; mi persona suscribe diligencia apelando de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo el 29 de septiembre de 2008, nótese muy bien ciudadano Juez que existe un notable e intencional remarcado en el número 8 que se observa en el renglón dos (2) si se compara con el número 8 que forman parte del número de mi cédula de identidad se nota claramente la diferencia con relación al numero 8 remarcado en el renglón dos (2), igualmente se observa el número nueve (9) que aparece en el reglón catorce (14) no tiene parecido alguno con el supuesto número remarcado o montado que se observa en el renglón dos (2), ver claramente el folio 354 de la 5ta pieza, Exp. 50.016.
9) Riela al folio 355 de la 5ta pieza del expediente 50.016, diligencia de fecha 03-08-09 consignada por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL solicitando al Tribunal en el primer punto el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el 15 de Julio del 2009, exclusive hasta el día 29 de Julio de 2009 exclusive obsérvese bien ciudadano Juez como el número ocho (8) que aparece en el renglón dos (2) de dicha diligencia tiene mucha similitud con el numero ocho (8) que aparece remarcado en el renglón dos (2) que riela al folio 354.
Me pregunto: Cómo es posible si ésta diligencia se presentó el 03-08-2009 y se diarizó el mismo día, nótese como el ocho (8) que representa el mes fue suficientemente entendido por la secretaria del Tribunal es decir, como un auténtico ocho (8) mientras que el número ocho (8) que aparece señalando la fecha veintiocho (28) ver renglón 2 folio 354 de la 5ta pieza, fue entendido como el número nueve (9) y además fue danzado el día 29-07-2009.
10) En fecha 5 de agosto del 2009 los abogados LOTHAR STALBUN y SALVADOR RAMÍREZ, identificados con Inpreabogados Nros. 35.736 y 31.248 en su carácter de scc-derados judiciales de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., consignan diligencia ver folio (357) 5ta pieza, exponen: que el abogado VICENTE MUÑOZ apeló de la sentencia dictada en fecha 29-09-08 el día martes 28-07-09 donde consta en el libro diario de fecha 29-07-09 número 69 el cual se deja constancia que apeló el 28-07-09 y el apoderado de la demandada apeló el 29-07-09 en forma extemporánea así consta en la nota del libro diario de fecha 29-07-09 número 70. Tercero: Piden declarar inadmisible la apelación de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., por haberla realizado el sexto (6) día, solicitan el computo por secretaría y en el aparte otro de la misma diligencia dicen los abogados que la diligencia de fecha 29-07-09 suscrita por el apoderado de la demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., está tachada que es un evidente dolo de fraude a la Ley, enmendadura la cual no se salvó con nota de secretaría.
Observación:
Esto evidencia que en realidad la diligencia fue presentada sin enmendadura el día 28-07-09 y en forma misteriosa se enmendó el número ocho (8) y por error del Tribunal fue diarizado el día veintinueve (29) por esa razón el Tribunal la recibió y puedo asegurar que si la hubiera presentado con enmendadura el Tribunal se hubiera percatado y no la hubiese recibido hasta tanto no se corrigiera la enmendadura por parte del abogado de la parte demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A.
11) El 29 de septiembre de 2009 el Tribunal A Quo dicta un auto (ver folio 358) 5ta
pieza Expediente 50.016, en los términos siguientes: que las apelaciones interpuestas
por el apoderado judicial de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y por el abogado MAURICIO ISAACS apoderado de la demandada CONSTRUCTORA
FLAMINIA, C.A., se abstiene de pronunciarse sobre dichas apelaciones hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la Sociedad Mercantil denominada COLINAS DEL NORTE, C.A., sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado.
Si observamos los folios posteriores a los que continúan a partir de la sentencia dictada el 29-09-2008 ver folios a partir del folio 331 hasta 358, es cierto que no se evidencia la debida notificación señalada por la Jueza en su auto, por lo que considero que las apelaciones efectuadas por las partes son extemporáneas.
12) El 05 de octubre del 2009 el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ I.P.S.A 31.248 en su carácter de apoderado judicial de la codemandada COLINAS DE VALENCIA, C.A., consigna diligencia y luego de una serie de consideraciones dice que la abogada ITALA ISEA PERLI se dio por notificada conjuntamente como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A., de la sentencia emanada de este Juzgado el día 29-09-2008, así consta al folio 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente. Ciudadano Juez si observamos los folios 338 y 339 de la 5ta pieza la numeración de estos folios fueron corregidos y les corresponden los números 341 y 342.
Riela al folio 341 ver renglón 3 al 8 donde se dan por notificados como apoderados de a demandada COLINAS DE VALENCIA, C.A., y no consta notificación debidamente como COLINAS DEL NORTE, C.A., nótese bien ciudadano Juez que al folio 312 y su vuelto, renglones 18 al 28 vto la sentencia expresa que los tres primeros de los nombrados abogados JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI e ITALA ISEA PERLI, son representantes judiciales de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A. y el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ I.P.S.A 39.677 como apoderado de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A.
13) De las constancias consignadas por el Alguacil del Tribunal A Quo no se desprende que fue notificada la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., ver folios 343 y 344 como muy bien lo expresa el Tribunal en su auto de fecha 29 de septiembre del 2009 ver folio 358 de la 5ta pieza Exp. 50.016.
14) Riela el folio 363 5ta pieza Exp. 50.016 diligencia consignada por el abogado SALVADOR RAMÍREZ Inpreabogado 31.248 en su carácter de apoderado judicial de COLINAS DE VALENCIA, C.A., entre otras consideraciones contenidas en la diligencia, consigna copia simple de sustitución de poder efectuada por el abogado FRANCISCO RUIZ SEIJAS Ipsa N° 39.677 en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., la sustitución de poder fue efectuada el 04 de marzo de 1997 donde aparece la abogada ITALA MARGARITA ISEA DE PERLI con cédula de identidad N° 2.957.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.857, según el poder riela a los folios 44 al 47 de la primera pieza, Exp. 50.016.
Nótese Ciudadano Juez que en el reverso del folio aparece la leyenda en fecha de hoy 10 de marzo de 1997 se libró boleta de notificación.
Observaciones:
a) A quien se libró boleta de notificación.
b) Por qué la abogada ITALA ISEA DE PERLI no manifestó en la diligencia consignada conjuntamente con el abogado SALVADOR RAMIREZ que actuaba con el carácter de acoderada judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., únicamente expresa de actuar con el carácter de apoderada de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A.; lo cual hace pensar que ella no tenía conocimiento que había sido nombrada por sustitución de poder como defensora de COLINAS DEL NORTE, C.A., ver folio 341 y 342 5ta pieza Exp. 50.016.
15) Riela los folios 346 y 347 escrito presentado por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A..
Observaciones:
Al final del folio 347 se observa el sello puesto por el Tribunal para dejar constancia del escrito, la fecha y el presentante en la parte del sello donde dice firmante hoy 28-07-09 que el número ocho (8) hecho a mano es de dos rueditas.
16) Riela al folio 355 5ta pieza diligencia de fecha 03-08-09 suscrita por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL en su carácter de apoderado judicial de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y pide en el aparte primero verificar el cómputo por secretaría de los días transcurridos el 15 de julio del 2009 exclusive hasta el día 29 de Julio del 2009 exclusive y que se oiga la apelación de mi mandante.
17) Riela al folio 356 y 357 vto diligencia de fecha 05 de agosto del 2009 suscrita por los abogados LOTHAR STOLBUN y SALVADOR RAMÍREZ en su carácter de apoderados judiciales de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y exponen: Primero: nuestro coapoderado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, apeló de la sentencia de fecha 29-09-08 el día martes 28/07/09 así consta en el libro diario de fecha 29-07-09 número 69 donde se deja constancia que apelo el día 28-07-09. Segundo: el apoderado de la demandada apeló el día 29/07/09 en forma extemporánea así consta en la nota del libro diario de fecha 29/07/09 número 70. Tercero: Piden se declare extemporánea la apelación de la demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., por haberla hecho al sexto día de despacho siguiente al 15 de julio del 2009 exclusive, fecha cuando el alguacil y secretaria dejan constancia de las notificaciones de Ley. Cuarto: piden se verifiqué el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15/07/09 exclusive hasta el 28/07/09 exclusive.
18) Riela al folio 358 auto emanado del tribunal del día 29 de septiembre del 2009, el auto expresa que vistas las apelaciones interpuestas por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL actuando como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A, y por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercan: CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., sobre el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado.
Observaciones:
1) Primera: el número ocho (8) que aparece signado en el folio es de dos (2) rueditas y no se confunde con otro número y Segunda: en su contenido el auto expresa, hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., del contenido de la definitiva dictada por este Juzgado ver renglones 10, 11 y 12 folio 358 5ta pieza Exp. 50.016
19) Riela al folio 359 diligencia de fecha 05/10/2009 suscrita por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, Ipsa N° 31.248 en su carácter de apoderado judicial de la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expone: que el auto emanado de este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2009, parte de un falso supuesto ya que consta en diligencias de fecha 13-07-2009 que el día indicado mi coapoderada, ITALA ISEA DE PERLI, se dio conjuntamente como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A., por notificada de la sentencia emanada de este Juzgado el día 29-09-2008 así corre al folio 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente, entre otras cosas habla el abogado de la extemporaneidad de la apelación que ejercí en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A, el día 28-07-2009; y en el aparte otro si confirma el abogado diciendo que la abogada ITALA ISEA DE PERLI se dio expresamente por notificada como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A, el 13-07-09 folios 338 y 339.
a) Observaciones: a) ver la transcripción del número ocho (8) del folio 338 escrito por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ. No se presto a dudas ni confusión.
b) Riela al folio 338 boleta de notificación de fecha 11 de febrero de 2009 a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, C.A., y riela al folio 339 auto dictado por el Tribunal de fecha 02 de Marzo de 2009 dando respuesta a la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL CARRILLO, lo cual es totalmente falso lo expresado por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ.
20) Riela al folio 362 diligencia de fecha 05 de octubre del 2009 suscrita por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMÍREZ en su carácter de apoderado de COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expone: que COLINAS DEL NORTE, CA. se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal el 29-09-2008 y por cuanto a los folios 338 y 339 de la 5ta pieza Exp. 50.016, consta la notificación de COLINAS DEL NORTE, CA, pide la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal el 29-09-2009: y en el aparte segundo apela de dicho auto del 29-09- 2009. por causar gravamen a COLINAS DE VALENCIA, C.A., este auto el cual se apela, riela al folio 358. 5ta. Pieza Exp. 50.016 (nótese el ocho trascrito en el anexo).
21) Riela al folio 363 diligencia suscrita por el abogado SALVADOR RAMIREZ
RAMIREZ apoderado de COLINAS DE VALENCIA, CA, y consigna copia simple de sustitución de poder del 04 de mayo de 1997.
22) Riela al folio 365 de la 5ta pieza diligencia de fecha 15 de octubre del 2009, suscrita por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y expone: solicito pronunciamiento expreso sobre la diligencia consignada el 05-10-2009 suscrita el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, igualmente la necesidad de la celeridad procesal.
23) Riela al folio 366 auto emanado del Tribunal de fecha 15-09-2009 oyendo la apelación interpuesta por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008.
24) Riela al folio 367 auto emanada del tribunal de fecha 15 de octubre de 2009 el cual se ordena el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009 hasta el día 28 de julio de 2009 inclusive.
25) Riela al folios 368 de la 5ta pieza Exp. 50.016, auto dictado por el Tribunal de fecha 15 de octubre de 2009 en su contenido expresa que no oye la apelación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., por haberla presentado en fecha extemporánea, por tardía, tal como consta en el libro diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70 y no en el día 28, como fue tachada dicha diligencia.
26) Riela al folio 369 Oficio 1613/2009 de fecha 15 de octubre de 2009 enviado al Juez Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y De Menores De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo contenido expresa el expediente N° 50.016 por la apelación interpuesta por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL Ipsa N° 14.767 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte demandante en la presente causa.
27) Riela al folio 273 Exp. 10.299 nomenclatura llevada por el Tribunal A QUEM, diligencia suscrita por el abogado LOTAR J. STOLBUN en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expone: procedo a desistir de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008.
27) Riela a los folios 278 al 280 exp. 10.299 del Tribunal AD QUEM, la decisión o sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dicha sentencia en la consideración segunda Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LOTAR J. STOLBUN en su carácter de apoderado judicial de la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., en fecha 28 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de septiembre de 2008; igualmente condena en costas a la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) En auto que riela al folio 368 de la 5ta pieza exp. 50.016 de fecha 15 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal A Quo, el cual expresa que no oye la apelación de fecha 29-07-2009 interpuesta por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR actuando con el caracter de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., donde apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo folios 312 al 230 expediente 50.016, el motivo esgrimido por la Jueza de no oír la apelación, es ponqué fue presentada en forma extemporánea por tardía, tal como consta en el libro diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70, y no el día 28, como fue "tachada dicha diligencia" negrillas mías. El auto de fecha 15-10-2009 dictado por el Tribunal A Quo violó los artículos 7, 26, 27, 49 y 257 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:
a): Riela a los folios 341 al 342 de la 5ta pieza Exp. 50.016 diligencia suscrita el 13 de julio del 2009 por SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ e ITALA ISEA DE PERLI, abogados apoderados de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., y expresan: con el fin de que todas las partes sean notificados de la sentencia emanada por el Juzgado A Quo el 29-09-2008, folios 242 al 268 5ta pieza, Exp. 50.016, aportan al ciudadano Alguacil las siguientes direcciones: De la codemandada CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., Edificio Torre "4", piso 11, oficina 1105 Avenida Cedeño cruce con Av Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.- De los codemandados GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, la misma, es decir, Edificio Torre "4", piso 11, oficina 1105 Avenida Cedeño cruce con Av. Montes de Oca Valencia, Estado Carabobo, ambas direcciones indicadas como domicilio procesal.- DEL BANCO PROVINCIAL, C.A., agencia ubicada frente a la Plaza Bolívar de Valencia, Estado Carabobo sucursal del Banco Provincial.
1) La sentencia de fecha 29-09-2008 dictada por el Tribunal A Quo, expresa que los
demandados: son CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., y las personas: GIACOMO FUGAZZA MUSELLE, STEFANO FUGAZZA LANDINI y BANCO PROVINCIAL C.A., los demandantes son dos personas: COLINAS DE VALENCIA, C.A., y COLINAS DEL NORTE, C.A. Con relación a la foliación de la sentencia ésta riela a los folios 312 al 330, 5ta pieza Exp. 50.016.
2) Riela al folio 331 5ta pieza Exp. 50.016, boleta de notificación emanada del Tribunal A Quo de fecha 29 de septiembre de 2008, cuyo texto contiene, en los renglones que van del 21 al 28, textualmente lo siguiente: que en el juicio por Nulidad de Venta incoado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 13, tomo 4-A y los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, venezolanos, mayores de edad, casados y domiciliados en la ciudad de Caracas, respectivamente Ingeniero Civil e Ingeniero Industrial y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.023.758 y V-4.868.144
Observaciones:
La boleta de notificación que riela al folio 331, 5ta pieza. Exp. 50.016, no expresa el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., y con relación al domicilio de los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, expresa domiciliados en la ciudad de Caracas.
3) Riela al folio 332, pieza 5ta Exp. 50.016, boleta de notificación de fecha 29 de septiembre de 2008 emanada por el Tribunal A Quo; en los renglones 15 y 16 se observa que los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, aparecen domiciliados en la ciudad de Caracas. Si observamos el contenido se los folios 341 y 342 de la 5ta pieza expediente 50.016; los ciudadanos Abogados de as partes demandantes, que una vez dictada la sentencia de fecha 29-09-2008 por el Tribunal A Quo, son estos quienes le fijan el domicilio procesal de las personas naturales demandadas GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI y le señalan al ciudadano Alguacil del Tribunal, las direcciones procesales 3e los demandados, lo cual atenta contra el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Artículo 26 prevé los principios de la transparencia, responsabilidad y equitatividad que el Estado debe garantizarle a toda persona que accede a los órganos de administración de justicia le violo el acceso que tienen a una Tutela Judicial Efectiva a la cual todos tenemos derecho. El Artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas. Los codemandados GIACOMO FUGAZZA MUSELLE Y STEFANO FUGAZZA LANDINI y LA SOCIDAD MERCANTIL BANCO PROVINCAIL C.A, fueron notificados en una sede procesal que no consta en la sentencia ni en el expediente N° 50.016. violándole a estas personas el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Articulo 257 el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y no puede ser que los abogados de la parte demandante sean quienes le otorguen la sede procesal a los demandados. Por su parte el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece quiénes deben indicar el domicilio procesal, cuándo debe hacerlo y los efectos legales ulteriores. Este Artículo también fue violado.
4) Riela al folio 345 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia suscrita por mi persona en fecha 22-07-2009, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., a los fines de darme por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, el 29 de septiembre del 2008, facultad con la que actué se evidencia en los folios 250 al 254 de la pieza 5ta expediente 50.016.
5) Riela al folio 354 de la 5ta pieza expediente 50.016 diligencia suscrita por mi
persona el 28-07-2009 cuyo contenido expresa la apelación de la sentencia de fecha
29-09-2008 dictada por el Tribunal A Quo, es decir, que la apelación la efectué dentro del tiempo previsto en el artículo 298 Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar, que cuando presente la mencionada diligencia, en lo que se refiere a la fecha el número ocho (8) correspondiente a! día veintiocho (28) no estaba remarcado; posteriormente me entero del remarcaje del número ocho (8) en fecha 26-11-2009, véase folio 281 expediente N°. 10.299 llevado en apelación por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Del Estado Carabobo.
Ciudadano Juez, observe que el número ocho (8) fue remarcado; fíjese bien, que el numero nueve (9) que corresponde al año, es muy diferente al numero ocho (8) del día el cual fue remarcado; mas aun, me identifico en mi cédula de identidad con los números 2.840.468, y nótese, que el numero 8 es totalmente diferente; pero como cosa extraña el numero ocho (8) remarcado, folio 354 si se parece al número ocho (8) que riela al folio 355, renglón 2; obsérvese el numero del mes, otra situación extraña se evidencia en la diligencia suscrita por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A..
6) Riela al folio 358 de la 5ta pieza expediente 50.016, auto del Tribunal A Quo, de fecha 29 de septiembre del 2009, el cual expresa: que se abstiene de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles COLINAS DE VALENCIA, C.A. y en su orden CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la sociedad mercantil denominada COLINAS DEL NORTE, C.A., sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
7) Riela a los folios 359 al 361 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia efectuada por SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, Inpreabogado 31.248, en su carácter de apoderado judicial de la codemandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., en la cual expone: que el auto emanado del Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, parte de un falso supuesto porque el día 13 de Julio del 2009 su coapoderada ITALA ISEA DE PERLI se dio conjuntamente por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado 29-09-2008, así consta al folio 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente 50.016, así mismo, en el aparte segundo pidió el pronunciamiento del Juez sobre la extemporaneidad de la apelación ejercida al sexto día de despacho de la última notificación por CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A; igualmente en el aparte tercero señala que el auto de fecha 29-09-2009 constituye un error inexcusable por parte de la Jueza y según el abogado ha cometido un fraude a la Ley; y finalmente, en el aparte cuarto dice sobre una inutilidad de la Juez, en otro juicio que cursó por ante este Tribunal, en el cual el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ era apoderado judicial de la demandante; dicha inhibición tiene como causa la enemistad manifiesta de la Jueza ROSA VALOR en contra del nombrado abogado; y en el aparte otro, si dice que la abogada ITALA ISEA DE PERLI se dio expresamente por notificada como apoderada de COLINAS DEL NORTE, C.A., el 13-07-09, folios 338 y 339 pieza 5ta. Exp. 50.016. Observaciones a la diligencia:
A) La abogada ITALA ISEA DE PERLI no es coapoderada del abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, como el lo manifiesta, ambos son coapoderados de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., según lo expresado por el abogado RAMÍREZ, pero no existe evidencia de su afirmación. B) afirma que la abogada ITALA ISEA DE PERLI se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 29-09-2008 como apoderada de la Sociedad Mercantil COLINAS DEL NORTE, C.A., según el abogado consta en los folios 338 y 339 de la 5ta pieza del expediente 50.016; al folio 338 se evidencia la boleta de notificación dirigida al BANCO PROVINCIAL, C.A., en la persona del ciudadano RENE TOROS CISNEROS; y riela al folio 339 un auto del Tribunal acordando la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL CARRILLO; de tal manera que no son ciertos sus dichos.
8) Riela al folio 362 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia de fecha 05-10-2009 suscrita por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, con el carácter de apoderado de COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte codemandante, en el aparte segundo, el abogado RAMIREZ apelo del auto de fecha 29-09-2.009, por causar dicho auto un gravamen irreparable a COLINAS DE VALENCIA, C.A.,
Observaciones: de esta apelación el Tribunal jamás se pronunció.
9) Riela al folio 363 de la 5ta pieza expediente 50.016, diligencia de fecha 05-10-2009, suscrita por el abogado SALVADOR RAMIREZ, Ipsa 31.248 consigna sustitución de poder otorgado por el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, Ipsa N° 39.677 en su carácter de apoderado de la firma COLINAS DEL NORTE, C.A., a la abogada ITALA MARGARITA ISEA DE PERLI, según el abogado RAMIREZ dicha sustitución corre inserta al folio 298 de la primera pieza del expediente 50.016.
Observaciones: El auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 29 de septiembre de 2009, que riela al folio 358 5ta pieza expediente 50.016, su contenido expresa, entre otras cosas, que hasta tanto no conste en autos la debida notificación de la sociedad denominada COLINAS DEL NORTE, C.A., sobre el contenido de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, ver renglones 10 al 12, del mismo folio; este mandato del Tribunal se cumplió.
10) Riela al folio 366 de la 5ta pieza expediente 50.016 auto emanado del Tribunal A Quo de fecha 15 de octubre de 2009, el cual contiene y expresa que visto el escrito en fecha 28 de Julio de 2.009 presentado por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ, Ipsa 14.767 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., se oye en ambos efectos dicha apelación y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor competente líbrese oficio.
11) Riela al folio 367 de la 5ta pieza expediente 50.016; aquí sucedió algo extraño porque en esa misma fecha mediante auto del tribunal de fecha 15 de octubre de 2.009. ordena el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009 exclusive hasta el día 28 de julio de 2009 inclusive y la secretaria del Tribunal hace constar los días transcurridos los cuales son 05 días de despacho que luego se describen como jueves 16, lunes 20, miércoles 22, jueves 23, , y martes 28 Julio 2009. El computo lo realizo la secretaria en fecha Valencia, 19 de Octubre del 2009.
12) Ríela al folio 368 de la 5ta pieza expediente 50.016, auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 15 de octubre de 2009, éste auto expresa: a) que la diligencia presentada en fecha 29-07-2009 por el abogado MAURICIO ISAACS (mi persona) actuando con es carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, donde apeló a la sentencia definitiva dictada por este tribunal, tal como consta en el libro diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70 y no en el día "28" como fue tachada dicha diligencia, y visto el cómputo que antecede, este tribunal no oye la apelación interpuesta por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía.
Observaciones:
El contenido de este auto o sentencia interlocutoria es sumamente grave por que es violatoria a una serie de principios constitucionales consagrados en los Artículos 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
a) En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., se le violo a mi representada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A. la Tutela Judicial a la cual tiene derecho, la diligencia de fecha 15-10-2009 presentada por mi persona con el carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., en contra de la sentencia dictada el 29-09-2008 por el Tribunal A Quo fue el día 28-07-2009 ver folio 354 de la 5ta pieza expediente 50.016, lo que se observa es que el número ocho (8) del día veintiocho (28) fue montado o remarcado, pero no por mi persona, auque la secretaria haya diarizado la diligencia el día 29 según consta en el contenido del auto dictado por el Tribunal A Quo, el 15 de octubre de 2009 ver folio 368, de la 5ta pieza expediente 50.016. En consecuencia, cuando se presenta una diligencia o escrito con enmendadura, deberán ser salvador por la secretaria, pero si estos defectos son presentados por las partes impedirán su admisión, sino están salvados por las partes mismas, de lo cual dejará constancia la secretaria en la nota de presentación; así lo señala expresamente el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Mí apelación fue interpuesta en forma temporánea es decir dentro del lapso de los cinco (5) días que señala el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 198 ejusdem. Si observamos el folio 345 de la 5ta pieza expediente 50.016 del Tribunal A Quo, me di por notificado el 22-07-2009 de la sentencia dictada por el Tribunal 29-09-2008.luego, en fecha 28-07-2009 interpuse apelación en contra de la sentencia dictada el 29-09-2008 por el Tnbunal A Quo; ver folio 354 de la 5ta pieza expediente 50.016. En consecuencia en el cómputo por secretaría ordenado por el tribunal A Quo se observa que del día 22 al día 28 transcurrieron dos (2) días de despacho que fueron los días 23 y 28, ver folio 367 de la 5ta pieza expediente 50.016.
Al no oír el tribunal la apelación interpuesta por mi persona el 28-07-2009 ver folio 354 5ta pieza expediente 50.016 y de la negación por parte del Tribunal A Quo a oír la apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2.008, ver folio 368 de la 5ta pieza Exp. 50.016, el Tribunal A Quo niega a mi representada el derecha que tiene a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la Tutela Judicial Efectiva ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: el peligro de la irreparabilidad de la lesión que aunada a la actitud del Juez, contraría a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo Sala Constitucional sentencia N° 848 de 28-07-2000 caso LUIS ALBERTO BACA Exp. N° 00-0529. Igualmente se le violó a mi representada el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que ésta decisión dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 15-10-2009 (ver folio 368 5ta pieza exp. 50.016) me impide continuar con la defensa de mi mandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia., se ha pronunciado de la forma siguiente: solo la infracción de reglas que resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el Artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional. Con relación al Debido Proceso, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En consecuencia mi representada tiene el derecho a que se le oiga a fin de defenderse; el auto dictado por el Tribunal el 15-10-2009 (ver folio 368) me impide continuar el juicio, ejercer la apelación a que tengo derecho y ejercer el contradictorio en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal A Quo. ( Ver Exp. 50.016, folios 312 al 330); es decir formalizar mi apelación y expresar mis consideraciones fundamentadas legalmente en todo aquello que en el contenido de la sentencia perjudica a mi representada.
13) Riela al folio 366 de la 5ta pieza exp. 50.016 auto de fecha 15-10-2009 dictado por el Tribunal A Quo, su contenido expresa: que oye en apelación interpuesta por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL I.P.S.A N° 14.767 en contra de la sentencia dictada en fecha 29-09-2008 folios 312 al 330 con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte demandante en la presente causa.
14) Riela al folio 367 de la 5ta pieza exp. 50.016 auto del Tribunal A Quo de fecha 15-'0-2009 en su contenido ordena el cómputo por secretaría solicitado por los abogados LOTHAR STOLBUN y SALVADOR RAMÍREZ con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., luego se observa s cómputo realizado por el tribunal y en la parte de abajo al pie del mismo folio (367) dice Valencia 19 de octubre del 2009, nótese bien ciudadano Juez Constitucional las dos fechas.
15) Riela al folio 368 5ta pieza Exp. 50.016 auto del Tribunal A Quo, de fecha 15 de octubre de 2009 su contenido expresa textualmente: Vista la diligencia presentada en fecha 29/07/09, por el Abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el I.P.S.A, bajo e No. 31.034, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Flaminia, C.A, parte demandada en el presente procedimiento, donde apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, tal como consta en el libro Diario llevado por este Juzgado, asiento No, 70, y no en el día "28", como fue tachada racha diligencia, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía, Irregularidades: Es falso de toda falsedad que la apelación no la efectúe el día 28, es totalmente cierto que la efectúe el día 28 lo que sucedió que el numero ocho fue remarcado no por mi persona, otro aspecto que debo dejar claro es lo relacionado de que dicha apelación fue presentada en forma tardía; la apelación la interpuse dentro del lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
16) Riela al folio 369 de la 5ta pieza exp. 50.016 oficio dictado por el Tribunal A Quo de fecha 15 de octubre de 2009 N°. 1613/2009 en su contenido expresa el remitido al JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO del expediente 50.016 nomenclatura llevada por el Tribunal A Quo constante de 5 pieza y un cuaderno de medidas, en el juicio seguido por COLINAS DE VALENCIA, C.A., Y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., y otros por Nulidad de Venta. Remisión que se hace con motivo de la apelación interpuesta por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL Ipsa N°. 14.767 actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLINAS DE VALENCIA, C.A., parte demandante; nótese a fecha del oficio ciudadano Juez; el cual es Valencia 15 de Octubre de 2009. Ciudadano Juez, observe que los documentos que rielan a los folios 367, 368 y 369 de la 5ta pieza exp. 50.016, los tres documentos son autos dictados por el Tribunal A Quo y tienen fecha Valencia, 15 de octubre de 2009, pero el folio 367 tiene dos fechas 15 de octubre de 2009 y al pie tiene la fecha 19 de octubre del 2009, si el cómputo se hizo el día 19-10-2009, como es posible que los documentos que rielan a los folios 368 y 369 y que son foliados por el Tribunal A Quo posterior al folio 367 tengan las mismas fechas 15-10-2009, lo que evidencia la existencia de un verdadero desorden procesal.
17) Ciudadano Juez el auto de fecha 15-10-2009 que riela al folio 368, 5ta pieza, Exp. 50.016, el cual niega la apelación interpuesta por mí persona, según el Tribunal A Quo en fecha 29-07-09 en contra de la sentencia dictada en fecha 29-09-2008, fue remitido conjuntamente con el Exp. 50.016 constantes de cinco (5) pieza, con el oficio N° 1613-2009 de fecha 15-10-2009. Me pregunto por que el Tribunal no espero los cinco (5) días para ejercer la apelación en contra de este auto, el cual tengo derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que esta actitud asumida por el Tribunal A Quo es violatorio a los Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, es violatorio del Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
EL DERECHO VIOLADO
Ciudadano Juez: el auto o sentencia interlocutoria dictada el 15 de octubre de 2009 (ver folio 368 5ta pieza exp. 50.016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, violó los artículos 26,49, 257 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 198 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis
a) Vulnero y menoscabo a mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho que tiene a su defensa, a ser oído, a contradecir las consideraciones esgrimidas por el Tribunal A Quo; por que dicho auto impide a mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., continuar como parte en el juicio. b) Violó, menoscabó y vulnero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por que le niega la Tutela Judicial Efectiva a la cual tiene derecho mi representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMiNIA, C.A., muy especialmente en cuanto los principios Constitucionales consagrado en dicho Artículo tales como de responsable, equitativa y transparente. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 331 de 13-03-01 Exp. 01-0065 ha sido muy clara y ha sostenido en forma pacifica y reiterada en lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva. Al tiempo que garantice la vigencia de los derechos Constitucionales de todas las partes involucradas.
b) Violó, menoscabó y vulneró el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el encabezamiento del citado artículo establece, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el caso en cuestión violó dicho artículo por que le fue negada a mi representada la búsqueda de la justicia, podemos afirmar que, el auto de fecha el 15-10-2009 dictado por la Jueza del Tribunal A Quo lo hizo actuando fuera de su competencia incurriendo en lo estipulado en al Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que significa para mi representada un daño sumamente grave e irreparable, ocasionando una lesión a sus Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
d) Igualmente violó los Artículos 174, 198 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Señala el Artículo 174; los presupuestos tomados como domicilio procesal de las partes, en él se practicaran las notificaciones, citaciones o intimaciones acordadas por el Tribunal.
CAPITULO IV
OBSERVACIONES
Riela a los folios 343 y 344 diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal A Quo en las cuales consigna constancias de haber notificado a las personas naturales codemandadas ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE, STEFANO FUGAZZA LANDINI y GUIDO L. COLAGROSI (ver folio 343) pero si observamos la boleta de notificación emanada por el Tribunal A Quo de fecha 29 de septiembre de 2008 se evidencia que en el renglón 25 únicamente señala a los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, me pregunto, porque el Alguacil nombro al señor GUIDO L. COLAGROSI, si la solicitud no lo establece, lo mas grave es que el domicilio procesal de estos ciudadanos codemandados GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, es la ciudad de Caracas y no la que señala la boleta suscrita y consignada por el Alguacil (ver folio 343). Riela al folio 344 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A Quo que señala, donde y cuando notificó a la codemandada BANCO PROVINCIAL, este codemandado no tiene determinado domicilio procesal según lo expresado en la Sentencia de fecha 29-09-2008, no obstante el alguacil lo notificó en la siguiente dirección BANCO PROVINCIAL, C.A., frente a la Plaza Bolívar de Valencia, ciudadano Juez a mi entender a estas personas codemandadas se le violaron sus derechos consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y los artículos 174, 198, 206, 208, 233 y 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacifica y reiterada; cuales son los supuestos para que se fije la sede procesal, por lo que no es legal otra alternativa no prevista, es decir que solo a la parte le concierne la obligación que le impone el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señalar cual es su domicilio procesal y solamente es a ese, al que se le puede atribuir los efectos legales del referido Artículo 174 y no como pretenden los abogados de la parte demandante cuando le indicaron al Alguacil del Tribunal el domicilio o cede procesal donde debe practicar la notificación de los codemandados GIACOMO FUGAZZA MUSELLE, STEFANO FUGAZZA LANDINI y la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. Rielan a los folios 341 y 342 de la 5ta pieza exp. 50.016, la diligencia presentada por los abogados SALVADOR RAMIREZ e ITALA DE PERLl apoderados judiciales de la demandante COLINAS DE VALENCIA, C.A., donde les indican al ciudadano Alguacil la siguiente dirección de la codemandada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., edificio Torre 4,piso 11, oficina 1105, Avenida Cedeño cruce con Avenida Montes de Oca, Valencia Estado Carabobo. De los codemandados GIACOMO FUGAZZA MUSELLE y STEFANO FUGAZZA LANDINI, la misma dirección, es decir Edificio Torre 4, piso 11, oficina 1105, Avenida Cedeño cruce con Avenida Montes de Oca Valencia Estado Carabobo; ambas direcciones son indicadas como domicilio procesal. Igualmente le indican la del codemandado BANCO PROVINCIAL C.A.: en la agencia ubicada frente a la Plaza Bolívar de Valencia Estado Carabobo, sucursal del Banco Provincial, estas notificaciones realizadas por el ciudadano Alguacil son irritas, ilegales e inconstitucionales, por lo tanto atenían con lo estipulado en los Artículos 174 y el numeral 9o del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES. FUNDAMENTOS LEGALES
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo fundamento en los Artículos 7, 27, 51, 49 y 257.
De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo fundamento en los Artículos 1 y 4…
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas específicamente a la violación de los Derechos Constitucionales de mi mandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A, es por lo que acudo por ante su competente autoridad Jurisdiccional Constitucional para interponer como en efecto así lo hago el Recurso de Amparo Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 27 en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional en contra del auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.009 (folio 368 Exp. 50.016 5ta pieza), por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; que expresa textualmente: Valencia, 15 de Octubre de 2.009, vista la diligencia presentada en fecha 29/07/09, por el Abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°. 31.034, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A, parte demandada en el presente procedimiento, donde apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, tal como consta en el libro Diario llevado por este Juzgado, asiento N° 70, y no en el día "28", como fue tachada dicha diligencia, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea por tardía; por los motivos siguientes:
a) El citado auto violo de manera directa, inmediata y flagrante el contenido de los Artículos: 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento Constitucional que invoco.
b) Por considerar que la Ciudadana Jueza cuando dicto el auto, de fecha 15-10-2009, lo hizo actuando fuera de su competencia, lesionando a mi representada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., el derecha que tiene a la Tutela Judicial y Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho de su Defensa así como a garantizarle un juicio justo con todas las garantías procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo establece.
c) Por que dicho auto le causo a mí representada un daño y un gravamen irreparable. Por todos las rezones expuestas.
1) Pido Ciudadano Juez Constitucional: Que declare la nulidad absoluta con todos sus efectos legales, el auto de fecha 15 de Octubre de 2.009, que riela al folio 368, 5ta pieza Exp. 50.016. dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
2) Pido me oiga la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio de 2.009 (riela al folio 354, 5ta pieza Exp. 50.016) en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 29 de Septiembre de 2.008, por considerar que esa sentencia lesiona los derechos e intereses de mí representada, dicha sentencia riela a los folios 312 al 330 de la 5ta pieza, Exp. 50.016.
3) Pido se le restituya a mí representada CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., la situación jurídica infringida, como consecuencia del auto dictado por el Tribunal A Quo el 15 de Octubre del 2.009, antes plenamente citado.
4) Finalmente pido que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
En la diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., en la cual se lee:
“…desisto del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 50.016, 5ta pieza, folio 368. Asimismo solicito se me entreguen todos los recaudos (documentos) que fueron consignados con la interposición del Recurso de Amparo Constitucional …
Igualmente solicito la homologación del desistimiento…”

SEGUNDA.-
De la lectura de la diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual desiste de la tramitación de la presente acción de amparo, solicitando la homologación de dicho desistimiento, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual señala:
“El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”.
Lo que hace necesario analizar, si en la presente causa, fueron delatadas violaciones contra normas de orden público o que se viesen afectadas las buenas costumbres.
En este sentido se observa, que la presente acción de amparo, fue interpuesta contra el auto dictado el 15 de octubre de 2009, por la ciudadana abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho Juzgado no oye la apelación interpuesta por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008; alegando el supuesto agraviado haber apelado del referido auto de manera tempestiva. De lo que se desprende, que en el presente procedimiento, no se encuentra limitado el derecho que tiene el agraviado para desistir de la acción de amparo, dado que no se visualiza, en los hechos delatados, afectación de las buenas costumbre, ni violación de derechos de eminente orden publico; por lo que concluye este Tribunal Constitucional que es conforme a derecho que el apoderado judicial de la recurrente en amparo desista de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos se evidencia, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; vale señalar, el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento que hubiese tenido lugar, en este Tribunal Constitucional.
En este sentido se observa, que el desistimiento puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan tres condiciones, a saber: 1.- Que el recurrente en amparo, al desistir actúe asistido o representado por un abogado. 2.- Que el desistimiento conste, en el expediente, en forma auténtica, y 3.- Que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple.
Constatándose del poder otorgado por los ciudadanos GUIDO LANDINI COLAGROSSI y STEFANO FUGAZZA LANDINI, en su carácter de Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., el cual corre a los folios dieciséis (16) al veinte (20), del presente expediente, que al mismo le fue conferida facultad expresa para desistir, en representación judicial de la recurrente en amparo, obrando en ejercicios de los derechos e intereses de su representada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. …”
Por lo que, en observancia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, habiéndose decidido, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, en aplicación de las normas que regulan la materia de amparo, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente, por lo que ha de homologarse, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., contra el auto dictado el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en el juicio contentivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por las sociedades de comercio COLINAS DE VALENCIA, C.A. y COLINAS DEL NORTE, C.A., contra su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., en el expediente signado con el N° 50.016, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FLAMINIA, C.A., recurrente en amparo.-

PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO