REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de abril de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 10.399.-

Vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2.010, suscrita por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.011, parte accionante en el presente recurso de hecho, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 25 de marzo de 2.010, que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el precitado abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, en el expediente N° 54.331, contentivo del juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, contra los ciudadanos ALFREDO DANIEL SANDOVAL, ALONSO GOMEZ y OLGA GOMEZ.
Para decidir este Tribunal deja constancia que, el lapso para dictar sentencia de cinco (05) días de despacho, fijado en fecha 18 de marzo de 2010, venció el día 25 de marzo de 2010; es decir, que la referida sentencia fue publicada dentro del lapso legal; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2.010, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Observa este Sentenciador que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en sus artículos:
19.- (último aparte) “…Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas…”.
A su vez, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
En efecto, en relación a la admisibilidad del recurso de casación que se proponga contra las sentencias que decidan recursos de hecho, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2003, caso: El Cafetal, C.A., contra Sicodélica Inmobiliaria C.A., y otra, Expediente Nº 02-000117, Sentencia Nº 00039, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido lo siguiente:
“…En el caso bajo decisión –como ya se expreso- fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado de primera instancia, que dispuso oír la apelación ejercida en un solo efecto.
Al respecto, la Sala observa:
La admisibilidad del recurso extraordinario contra las sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado sentado la Sala, solo es admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando el juez de la causa ordene que la apelación sea oída en el solo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario de casación.
En el sub-iudice, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a quo que ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el órgano superior jurisdiccional con competencia funcional jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de los recursos extraordinarios sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios…”
De la revisión del presente expediente se desprende que, la sentencia dictada en el presente proceso, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó la transacción celebrada por las partes, en el referido juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, otorgándole carácter de cosa juzgada; produciendo la sentencia dictada por este Tribunal, el efecto de firmeza el precitado auto emanado del Tribunal “a-quo”, que negó oír dicho medio impugnativo; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se remite constante de sesenta y un (61) folios útiles, mediante Oficio N°_084/10.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO