REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
CLIMATIZACION VALENCIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1973, bajo el No. 5578, representada por su Gerente-Administrador, ciudadano PROMETEO FERRAZ RUBIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.842.047.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ALICIA ARAUJO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.765.913, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 4.797.-

El ciudadano PROMETEO FERRAZ RUBIELA, en su carácter de Gerente-Administrador, de la sociedad mercantil CLIMATIZACION VALENCIA S.R.L., en fecha 09 de agosto de 2001, demandó por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, a la ciudadana CARMEN ALICIA ARAUJO CONTRERAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante auto dictado el día 14 de agosto de 1991, negó la admisión de la presente demanda.
Contra dicha decisión apeló el día 21 de agosto de 1991, el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de agosto de 1991; razón por la cual dichas actuaciones, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, quien a su vez remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se le dio entrada 1º de octubre de 1991, y quien en fecha 14 de abril de 1992, dictó sentencia, declarando con lugar la referida apelación interpuesta por la parte actora, ordenándole al Juez de la causa, admitir la presente demanda.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 1º de julio de 1992.
Consta asimismo que, en fecha 1º de julio de 1992, el Dr. ALI MADRID GUZMAN, en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se inhibió se conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 16 de julio de 1992, y quien en fecha 21 de julio de 1992, en acatamiento a la sentencia dictada por el precitado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió la presente demanda.
El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 12 de diciembre de 1995, dictó sentencia, declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo en fecha 29 de marzo de 1996, dictó un auto, en el cual, firme como había quedado dicha sentencia, ordenó que se procediera a su ejecución.
El abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 1996, recusó a la Ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Abog. LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, por haber omitido opinión sobre el asunto debatido en la presente causa, quien a su vez, levantó acta que corre inserta al folio 158 del presente expediente.
Asimismo, el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1996, apeló del acta y/o escrito estampada por la Juez Accidental; recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 1996; razón por la cual dichas actuaciones, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, donde se le dio entrada el día 22 de enero de 1997, bajo el No. 4.797.
Igualmente consta, que en fecha 11 de marzo de 2010, Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que el solicitante en apelación exponga, mediante escrito, el motivo de su inactividad procesal, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes. Por lo que estando dentro del lapso señalado, este Sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante realizó su última actuación en el Juzgado “a-quo”, el día 02 de octubre de 1996; evidenciándose que desde ese día, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, dirigida al impulso procesal de la causa, por lo que el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia, por un periodo de más de diez (10) años, y siendo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido; y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar las caudas o motivos de su inactividad procesal; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.