REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de abril de 2010
199º y 151º
DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE
DEMANDADO: ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 19.584
Con vista a la diligencia presentada por el abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA, en la cual solicita al Tribunal pronunciamiento respecto a la tacha incidental aperturada, para decidir el Tribunal observa:
La tacha incidental fue planteada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 de enero de 2007 (folios 172 al 176 de la 1º pieza), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ ORRANTIA. Siendo formalizada en fecha 14 de febrero de 2007 (folios 2 y 3 de la pieza separada de tacha), y contestada por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de demandante, en fecha 21 de febrero de 2007 (folios 4 al 16 de la pieza de tacha).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, repuso la causa al estado de notificar a la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 43 y 44 riela la efectiva notificación del Ministerio Publico.
De la revisión de las actas del expediente, esta juzgadora constata que hasta la presente fecha no ha sido reglamentada la tacha planteada, es decir no se ha determinado con precisión sobre cuales hecho habrá de recaer las pruebas de una y otra parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, contestada como fue la tacha, y ante la insistencia del actor de hacer valer el documento cuya tacha se demanda, y concluido como fue el lapso de la comparecencia, continúese el juicio de tacha, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
De la atenta lectura del libelo y las contestaciones, se desprende que es necesaria la demostración de los siguientes hechos:
1. Si es falso el instrumento tachado, es decir el autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 34, tomo 472, debido a que la cedente CLARA ISABEL ROVIRA A., se identificó como de estado civil “SOLTERA”, y para la fecha de la cesión era de estado civil “CASADA”.
Se fija un lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho y un lapso de evacuación de treinta días (30) de despacho, a los fines de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes, entre cuyos lapsos se respetarán los lapsos de publicación y admisión de pruebas.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La …
… Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 19.584
/Aurelia.
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