REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
AKIS LINARES BELLO
DEMANDADO: AMELIA CHIAPPETTA BENVENUTO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 17.733
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2005, la abogado AKIS LINARES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.676.472 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.966, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, interpuso formal demanda contra la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.109.452 y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 29 de marzo de 2005 (folio 47) el Tribunal admitió la demanda por los tramites del juicio breve, emplazó a la demandada a pagar, a dar contestación a la reclamación o a acogerse al derecho de retasa.
En fecha 08 de abril de 2005, (folios 50 y 51) el alguacil del Tribunal consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa debidamente firmada por la demandada AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, con lo cual quedó debidamente intimada.
En fecha 12 de abril de 2005 (folios 52 y 53) la demandada presentó escrito de contestación de demanda y se acogió al derecho de retasa.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2010 (folios 108 al 110) la Juez provisorio designado se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo correspondiente, procede de seguida esta juzgadora a dictar el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala que en el mes de junio de 2004, la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, solicitó sus servicios como abogado, para tramitar y lograr mediante acuerdo la disolución del vínculo conyugal que la unía al señor Giuseppe Manfredi Santeramo, con estipulaciones que satisficieran en mejor medidas sus intereses personales y familiares, que con ocasión de ello realizó gestiones judiciales y extrajudiciales las cuales giraron alrededor de lograr acuerdos satisfactorios para ambos cónyuges y en protección de sus niños, que comenzó tramitando una solicitud de rectificación de partida de matrimonio, la cual adolecía de errores materiales, que en fecha 30 de junio de 2004 se obtuvo la sentencia dictada a través del Juzgado competente. Que al mismo tiempo se iniciaron las conversaciones y las propuestas sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal, las cuales tuvieron lugar fuera de las horas habituales de trabajo de la demandante, en restaurantes, cafes y el lugar de trabajo del Sr. Manfreddi. Que aparte de las gestiones realizadas para lograr la partición de los bienes, asistió a la demandada en una denuncia por violencia domestica ante la Fiscalia, en fecha 26 de julio de 2004, para lo cual se fijó una audiencia en fecha 27 de julio de 2004; que finalmente se logró el divorcio a través de un 185-A y la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal. Que ambos cónyuges convinieron que cada uno pagaría la mitad de los honorarios profesionales, por concepto de la solicitud de divorcio 185-A, que la actora estimó sus honorarios en la cantidad de Bs. 27.000.000,00 y que cada cónyuge cancelaría el 50% de dicha cantidad, lo cual equivale a Bs. 13.500.000,00. Señala que el ciudadano Giuseppe Manfredi cumplió con su parte en el acuerdo llegado, y pagó puntualmente los honorarios de la demandante.
Que ha requerido el pago de la demandante AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, pero ha sido imposible que cumpla con su obligación.
Invoca el articulo 22 de la Ley de Abogados; y detalla y discrimina cada una de las actuaciones, así como el costo de cada una de ellas.
Que demanda a la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, para que pague la cantidad de Bs. 17.570.000,00, causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales. Solicita la indexación de la suma adeudada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en el que está fundamentado el libelo, ya que se bien es cierto –señala- que requirió los servicios de la abogada para tramitar las gestiones pertinentes para la disolución de su vinculo conyugal, no es menos cierto que al comienzo de las gestiones realizadas por la abogado, ella estipuló y acordó el monto de dichos honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 7.000.000,00, los cuales fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano Giuseppe Manfredi Santeramo, en su nombre, ya que seria ilógico pensar que era por los servicios prestados a su persona, ya que siempre fue representado por otro abogado, señala igualmente que la actora pretende cobrar nuevamente por las labores realizadas, lo cual constituye una falta de ética –alega- lo que evidencia la falta de honradez. Que impugna el derecho al cobro de la abogado demandante y a todo evento se acoge al derecho de retasa.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con en el libelo el demandante acompañó a los folios 10 y 11, copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, dichas copias simples son apreciadas por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para suscribir dichas copias, y con las mismas queda demostrado que la abogado AKIS LINARES BELLO, es decir la demandante de autos, asistió a la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, en la solicitud de rectificación de partida incoada ante el juzgado supra mencionado.
Del folio 12 al 14 riela copia fotostática simple, apócrifa es decir no firmada o suscrita por persona alguna, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
Al folio 15 riela copia fotostática simple, de la cual se evidencia un sello húmedo, del Ministerio Publico, Unidad de Atencion a la Victima del Estado Carabobo, dicha copia es apreciada por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, y con la misma queda demostrada que en fecha 26 de julio de 2004 la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, debidamente asistida por la abogado AKIS LINARES BELLO, denunció que había sido objeto de violencia domestica de parte del ciudadano Giuseppe Manfreddi.
Al folio 16 riela original de “única citación” librada al ciudadano Giuseppe Manfreddi, titular de la cedula de identidad Nro. 10.228.898, por la Fiscalía Décima Séptima del Estado Carabobo, dicho instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, pero el mismo no aporta nada a los hechos discutidos, como lo es el derecho al cobro de honorarios de la abogado demandante.
Al folio 17 riela copia fotostática simple, de instrumento privado suscrito por la propia actora, del cual se evidencia una firma ilegible, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente.
Acompañó marcado “F” copia fotostática simple de citación librada a la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2004, dicho instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, pero el mismo no aporta nada a los hechos discutidos, como lo es el derecho al cobro de honorarios de la abogado demandante.
Acompañó marcado “G” (folios 18 al 36) copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado de Protección del niño y del adolescente del estado Carabobo, pertenecientes al expediente Nro. 22.808, dichas copias simples son apreciadas por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para suscribir dichas copias, y con las mismas queda demostrado que los ciudadanos AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO y GIUSEPPE MANFREDI SANTERAZO, debidamente asistidos por las abogados AKIS LINARES BELLO y COROMOTO CONTRERAS DE RIFICI, interpusieron solicitud de divorcio por los tramites del articulo 185-A del Código Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, que dicha solicitud fue debidamente sentenciada por el Juzgado supra mencionado en fecha 14 de octubre de 2004.
Acompañó marcado “H” (folios 37 al 43), copias fotostáticas simples, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 riela marcado “I” original de instrumento privado, emanado de la propia actora, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente.
Al folio 45 riela marcado “J” copia fotostática simple de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandante acompañó a los folios 61 y 62, originales de instrumentos privados, suscritos por la demandante AKIS LINARES BELLO, contentivo de cinco (5) recibos, por las cantidades y fechas siguientes: Bs. 3.500.000,00 de fecha 12 de agosto de 2004, Bs. 1.750.000,00 de fecha 14 de septiembre de 2004, Bs. 200.000,00 de fecha 05 de noviembre de 2004, Bs. 1.500.000,00, de fecha 24 de noviembre de 2004, Bs. 50.000,00 de fecha 24 de noviembre de 2004, dichos instrumentos fueron impugnado ni desconocido por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirieron el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano GIUSEPPE MANFREDI canceló las referidas cantidades de dinero en las mencionadas fechas, por concepto de honorarios profesionales, a la abogado AKIS LINARES BELLO.
Del folio 63 al 67 rielan copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales que fueron valoradas supra.
Promovió la prueba testifical de los ciudadanos GIUSEPPE MANFREDI SANTERAZO y COROMOTO CONTRERAS. Las declaraciones de los testigos promovidos rielan a los folios 70 y 71 y 77 respectivamente, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, el Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales, con motivo de haber realizados gestiones judiciales y extrajudiciales; de esta manera, realiza una relación de las gestiones judiciales y extrajudiciales, entre las que se encuentran, entre otras: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; Estudio del Caso de Divorcio; Redacción del Divorcio de 185-A; y Diligencias tendientes al cuidado y vigilancia del estado de la causa. Ahora bien, presentada la demandada por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, la misma resultó admitida en fecha 29 de Marzo de 2005, mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el que regula el procedimiento breve.
Bajo tales consideraciones, advierte el Tribunal que bien ha establecido claramente el Máximo Tribunal que en los procedimientos por Cobro de Honorarios Profesionales, pueden presentarse diferentes situaciones, motivo por el cual el actor debe establecer en su demanda de forma clara y definida las actuaciones que reclama, toda vez de existir diferencia de procedimiento entre una y otra, vale decir, en el caso de que se trate de honorarios profesionales judiciales o que se trate de honorarios profesionales extrajudiciales. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias ha establecido sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, de esta manera, en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada en el Expediente N° 08-0273 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, ha señalado:
“…esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
…(Omissis)…
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004….”
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte actora pretende el cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, cuyos procedimientos resultan disímiles y como consecuencia la acumulación de los mismos resultan prohibida en derecho, y lo cual no fue observado por el Tribunal al admitirse la presente causa. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada; en razón de lo cual la pretensión de la actora debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la abogada AKIS LINARES BELLO, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, contra la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, debidamente identificada en autos, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12: m.)
La Secretaria,
OE/aurelia.
Exp. N° 17.733
|