REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de abril de 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO
DEMANDADO: JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.010
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.353 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados HUMBERTO JOSÉ MAESTRE OTERO y KARINA MAESTRE MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.347 y 133.863 respectivamente, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Opuso el demandado como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la COSA JUZGADA por cuanto alega, que la demandante introdujo una demanda de acción mero declarativa o declaración unilateral de concubinato, en fecha 02 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2009, que posteriormente el Tribunal corrige el error material cometido en los nombres de las partes, pero que no fue modificada la decisión.
Opuso como segunda cuestión previa, la contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, motivado a que –alega- la actora pretende que se le reconozca un concubinato con el ciudadano Juan Carlos Rivero Graterol, para el año 2004, para de esta manera la actora poder solicitar la partición de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Edificio Saman, 63, sector “A”, de la macromanzana 3, de la I etapa, apartamento 1-4, piso 1, en el lugar conocido como Fundo El Cerrito, Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual es propiedad del demandado, según compra efectuada en fecha 28 de septiembre de 2004.
Finalmente acota, que desde el 28 de mayo de 2006, hasta el 08 de octubre de 2006, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, con quien contrajo matrimonio el 08 de octubre de 2006.
Por su parte la actora, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla en los siguientes términos:
Rechazó las cuestiones previas opuestas, y admitió como cierta la existencia de una causa Nro. 23.353, numeración del Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa o declaración unilateral de concubinato, pero lo cierto es –alega- que no se llenaron los extremos legales y por eso no prosperó la acción.
Rechazó la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, difiriendo del tiempo que el demandado toma como referencia para negar la unión concubinaria y validar lo que establece con la ciudadana ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, ya que se desprende de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2009, que el propio actor admitió como cierta la relación concubinaria desde el 2005 hasta el 2007, por lo mal pudiera existir una relación concubinaria desde el 28 de mayo de 2006, con la ciudadana ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, tal como lo manifestaron en la constancia de concubinato de fecha 27 de julio de 2007, los testigos EDICTA GRATEROL y MARÍA RIVERO, quines son madre y hermana respectivamente del demandado. Alega que no se está discutiendo el nuevo estado civil del demandado, solo los derechos que le corresponden, y el bien común que adquirieron durante la unión concubinaria.
Actividad probatoria:
Conjuntamente con el escrito de cuestiones previas el demandado acompañó: Del folio 53 al 60, copia fotostática simple de actuaciones judiciales, pertenecientes a la causa Nro. 23.353, numeración del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias simples, son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que en fecha 21 de enero de 2009, fue declarada inadmisible una demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO.
Del folio 61 al 63 riela copia fotostática simple de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 38, protocolo 1º, tomo 38, folios 1 al 2, dichas copias simples son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, adquirió en fecha 28 de septiembre de 2004, un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Edificio Saman, 63, sector “A”, de la macromanzana 3, de la I etapa, apartamento 1-4, piso 1, en el lugar conocido como Fundo El Cerrito, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Del folio 64 al 69 riela copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2009, la cual declaró con lugar la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO contra la ciudadana ZULEIMA TORRES QUINTERO; y del folio 70 al 80, riela copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2009, la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO contra la ciudadana ZULEIMA TORRES QUINTERO y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2009.
Al folio 81 riela constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2009.
Al folio 82 riela constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, de fecha 08 de octubre de 2009, en la cual hacen constar que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Octubre de 2009.
Aperturada la incidencia probatoria correspondiente a las cuestiones previas, solo la parte actora promovió pruebas, promoviendo del folio 91 al 101, copias fotostáticas simples de instrumentos que en copia fotostáticas simples, fueron valorados por esta juzgadora supra.
II
Consideraciones para decidir:
Opuso la demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA.
Según la doctrina: La cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o por falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
La presunción de la cosa juzgada, es iure et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo. Salvo el recurso de invalidación contenido en el artículo 328 ordinal 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, ciertamente la actora intentó con anterioridad una demanda por acción mero declarativa, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero tal como lo expone la propia actora en su escrito de contradicción, debido a que no se llenaron los extremos legales en la misma, la demanda fue declarada inadmisible in limine litis, es decir, sin que se hubiera trabado la litis, por lo que considera esta Juzgadora, que en la presente causa no es procedente la defensa previa opuesta, referente a la cosa juzgada, ya que se repite, la acción intentada por la actora, fue declarada en su momento inadmisible y nunca se resolvió o se tocó el fondo de la Acción Mero Declarativa. Y así se decide.-
Opuso igualmente la demandada la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue.
Por tratarse lo pretendido de una acción mero declarativa de concubinato, estamos en presencia de una acción personal, para la cual la actora goza de 10 años, a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho invocado, por lo que, considera quien decide que la defensa previa invocada por la demandada de la caducidad de la acción es improcedente en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, debidamente asistido por los abogados HUMBERTO JOSÉ MAESTRE OTERO y KARINA MAESTRE MAZA, contenidas en los ordinales 9º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
OE/Aurelia.
Exp. 22.010
|