REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de abril de 2010
200° y 150°
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2010, por la abogado REINA TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO, en la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone la actora a la admisión de la prueba que riela al folio 32, por cuanto alega, su representada jamás recibió monto de dinero alguno y que menos aun firmó recibo, manifiesta que dicha prueba es ilegal.
Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley…”. La prueba a la que se opone la actora, es un comprobante de emisión de cheque Nro. 00000000000690, de fecha 17 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 26.469,92, el cual independientemente de que la parte demandada lo haya desconocido en su contenido y firma, este no resulta ser violatorio de normativa legal alguna, ya que el actor puede promover todas las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la ley, en consecuencia dicha prueba no puede ser considerada ilegal y así se decide.
SEGUNDO: Se opone igualmente la actora a la admisión de la prueba de informes al Banco Provincial, ya que la parte demandada consignó dicho cheque y riela al folio 33, por lo cual –alega- se hace obvia la respuesta de los informes solicitados, a los efectos de dicha oposición invoca el Principio de la Celeridad Procesal y alega que tal prueba es impertinente.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos, objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En el caso de autos, considera quien decide, que es el propio ente emisor del cheque, el organismo capacitado para suministrar a este Tribunal toda la información con respecto a dicho instrumento, por lo que para quien decide dicha prueba no acusa impertinencia y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR, la oposición a pruebas formulada por la abogado REINA TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa GRACIA PASCUALINA GIORGIONE PUMO
No hay condenatoria en costas
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,




OE/Aurelia.

Exp. 22.124