REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS
DEMANDADO: JESÚS RONDON
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.037

Visto el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2010, por la ciudadana FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.574.210 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.389, mediante el cual reitera su petitorio de decreto de medida cautelar, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ello no obsta de que esta juzgadora actuando como directora del proceso y en estricta aplicación del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 2003 (SA REX en Amparo), al analizar los caracteres de las medidas cautelares estableció: “Cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho por ello, no producen efectos de cosa juzgada material no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento”.
En atención al criterio contenido en dicha decisión, considera esta Juzgadora que, a pesar de haberse negado inicialmente la medida solicitada, es procedente revisar los supuestos de hecho y de derecho alegados por la actora en su nueva solicitud de medida, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos de su procedencia y en tal sentido observa:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyo petitorio formula en los siguientes términos:
“… Acudimos ante su competente autoridad por cuanto es potestad del Juez decretar medidas preventivas de enajenar y gravar y nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar esta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, de acuerdo a lo previsto en os (sic) artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, debido a que vemos vulnerado nuestro derecho y estamos convencidos que la única forma de detener la intención del ciudadano JESÚS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 541.597m de vender un bien inmueble el cual forma parte de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, es por esta medida y así de esta forma para (sic) la venta hasta tanto se decida lo referente a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO… omissis… Solicitamos la petición cautelar, por estar presente en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoriedad concurrencia. Estas razones obligan a la parte actora a solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, como se desprende de copias que se encuentran en los folios 14 al 23 del expediente, que está por este Tribunal con el Nro. 22037, donde aparece el señor JESÚS RONDÓN, ya identificado, en el mismo expediente rielan en los folios 7 al 8 acta de nacimiento de YOEL JESÚS, en el folio 9 copia de acta de nacimiento de JESÚS ALBERTO, del folio 10 al 12 copias actas (sic) de nacimiento de TAHIS MILDRED, todas estas nos sirven para demostrar que son hijos del ciudadano JESÚS RONDON, antes identificado, y que los mismos son sus hijos y vivieron con nosotros para el momento de la adquisición del bien”.

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo, cursantes del folio 7 al 18, se evidencia que la actora promovió copias fotostáticas de las ctas de nacimientos de los ciudadanos JOEL JESÚS, JESÚS ALBERTO y TAHIS MILDRED, hijos éstos habidos entre los ciudadanos FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS y JESÚS RONDON, es decir la demandante y el demandado de autos, así como copia fotostática certificada del inmueble cuya medida cautelar se solicita, del cual se evidencia que su propietario es el demandado JESÚS RONDON, en el cual se encuentra identificado como de estado civil “Soltero”, recaudos éstos, de los cuales a juicio de esta Juzgadora, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se desprenden los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en armonía con la sentencia antes citada, hacen procedente el decreto de la medida preventiva solicitada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta:
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano JESÚS RONDON, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de 200 Mts2 y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector 09, vereda 02, Nro. 12, de la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la vereda 02, con una distancia de 10 Mts. SUR: Con las casas Nros. 23 y 25 de la vereda 03 con una distancia de 10 Mts. ESTE: Con la casa Nro. 10 de la vereda 02 con una distancia de 20 Mts. OESTE: Con las casa Nros. 19 y 21 de la vereda 10, con una distancia de 20 Mts. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JESÚS RONDON, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 16, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 33. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el Oficio. Nro. 406.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina



OE/Aurelia.
Exp. 22.037



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Abril de 2010
200º y 151º


Oficio Nro. 406

Ciudadano:
Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que en esta misma fecha, con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por la ciudadana FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS, contra el ciudadano JESÚS RONDON por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano JESÚS RONDON, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de 200 Mts2 y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector 09, vereda 02, Nro. 12, de la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la vereda 02, con una distancia de 10 Mts. SUR: Con las casas Nros. 23 y 25 de la vereda 03 con una distancia de 10 Mts. ESTE: Con la casa Nro. 10 de la vereda 02 con una distancia de 20 Mts. OESTE: Con las casa Nros. 19 y 21 de la vereda 10, con una distancia de 20 Mts. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JESÚS RONDON, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 16, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 33.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Libro respectivo, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio y Ejecución de la presente medida.

Dios y Federación,



Abog. OMAIRA ESCALONA
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.





OE/Aurelia.
Exp. N°. 22.037