REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
Tal como ha sido acordado en auto de fecha 11 de Marzo de 2010, cursante al folio uno (folio 01) del Cuaderno de Medida, pasa este Tribunal a resolver sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito de demanda presentado por los Abogados MARCOS PERNALETES y ALBERTO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.982 y 14.022, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSEMARY MANFREDI PÉREZ, ROSA DANIELA MANFREDI PÉREZ, y ANNA LUISA MANFREDI PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.171.228, V.-17.171.227, y V-11.358.114, respectivamente, domiciliadas en Valencia, representación que consta de poder de fecha 11 de febrero de 2010, otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, bajo el No 62, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría; y visto el escrito presentado, por los mencionados abogados, en el Cuaderno de Medidas, que corre inserto a los folios dos y folio tres (folios 02 y 03); al respecto el Tribunal observa:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:
“… solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno que una vez integrados da como resultado una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3280 mts2), y como resultado de la integración de los dos inmuebles formaron uno solo con Nº Cívico 108-A-250, de la Avenida 90 (Rotaria), distinguido con la denominación Lote 1, cuyos linderos, medidas y coordenadas UTM son los siguientes: SUROESTE: partiendo del punto P01 ubicado en la intercepción de los linderos Sureste y Suroeste coordenadas E-610.301,31-N-1-127.263,50 en cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P02 E-610.266.06-N-1.127.282,40 con Avenida Rotaría; NOROESTE: partiendo del punto antes citado en una distancia de ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P03 E- 610.304,82-N- 1.127.354,66, con franja destinada a acueducto; NORESTE: partiendo del punto P03 antes citado con una distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P04 E- 610.340,07- N- 1.127.335,76, con parcela ADR-1 y SURESTE: desde este último punto en ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P01 inicialmente citado donde cierra el cuadro de coordenadas con la Plaza Alonzo Díaz Moreno, que es el resultado de la integración.
“…linderos, medidas y coordenadas UTM son los siguientes: SUROESTE: partiendo del punto P01 ubicado en la intercepción de los linderos Sureste y Suroeste coordenadas E-610.301,31-N-1-127.263,50 en cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P02 E-610.266.06-N-1.127.282,40 con Avenida Rotaría; NOROESTE: partiendo del punto antes citado en una distancia de ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P03 E- 610.304,82-N- 1.127.354,66, con franja destinada a acueducto; NORESTE: partiendo del punto P03 antes citado con una distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P04 E- 610.340,07- N- 1.127.335,76, con parcela ADR-1 y SURESTE: desde este último punto en ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P01 inicialmente citado donde cierra el cuadro de coordenadas con la Plaza Alonzo Díaz Moreno…”
Dicho lote de terreno le pertenece CONSTRUCTORA PUNTA ARENA, según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1976, bajo el No 70, Tomo 23, Protocolo Primero, y de su aclaratoria protocolizada por el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 09 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 50, Tomo 80, Protocolo 1º…”

De esta manera, señala la parte actora que se encuentra probado la apariencia del buen derecho, o sea,, el fomus bonis iruis, se encuentra probado con la documentación acompañada, señalando que (cito) “…con la cual se evidencia que nuestras representada ejercieron la opción de compra al suscribir el documento, y con ello se celebró del contrato de compra-venta del inmueble…”; en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, continúan alegando lo siguiente:
“…es un hecho notorio que la tramitación del procedimiento hasta que a la sentencia que se dicte quede definitivamente firme conlleva un lapso de tiempo bastante prolongado, dentro del cual la demandada puede enajenar los inmuebles, sean objeto de medidas cautelares, en detrimento de los interés legítimos de mi poderdante, habida cuenta de que el Código Civil establece en sus artículos:
1920.-"Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse:
1°.-"Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca."... omissis...
1924.-"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales..."
De lo cual se deduce que durante dicho lapso existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo…”

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio diez (folio 10) al folio veinte (folio 20), entre ellos el contrato bilateral de compra-venta suscrito por las partes, que se acompaño como documento fundamental de la pretensión, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de Junio de 2008, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: UNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PUNTA ARENA, según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1976, bajo el No 70, Tomo 23, Protocolo Primero, y de su aclaratoria protocolizada por el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 09 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 50, Tomo 80, Protocolo 1º, cuyo lote de terreno, una vez integrados, da como resultado una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3280 mts2), y como resultado de la integración de los dos inmuebles formaron uno solo con Nº Cívico 108-A-250, de la Avenida 90 (Rotaria), distinguido con la denominación Lote 1, cuyos linderos, medidas y coordenadas UTM son los siguientes: SUROESTE: partiendo del punto P01 ubicado en la intercepción de los linderos Sureste y Suroeste coordenadas E-610.301,31-N-1-127.263,50 en cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P02 E-610.266.06-N-1.127.282,40 con Avenida Rotaría; NOROESTE: partiendo del punto antes citado en una distancia de ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P03 E- 610.304,82-N- 1.127.354,66, con franja destinada a acueducto; NORESTE: partiendo del punto P03 antes citado con una distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P04 E- 610.340,07- N- 1.127.335,76, con parcela ADR-1 y SURESTE: desde este último punto en ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P01 inicialmente citado donde cierra el cuadro de coordenadas con la Plaza Alonzo Díaz Moreno, que es el resultado de la integración. (linderos, medidas y coordenadas UTM son los siguientes: SUROESTE: partiendo del punto P01 ubicado en la intercepción de los linderos Sureste y Suroeste coordenadas E-610.301,31-N-1-127.263,50 en cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P02 E-610.266.06-N-1.127.282,40 con Avenida Rotaría; NOROESTE: partiendo del punto antes citado en una distancia de ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P03 E- 610.304,82-N- 1.127.354,66, con franja destinada a acueducto; NORESTE: partiendo del punto P03 antes citado con una distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P04 E- 610.340,07- N- 1.127.335,76, con parcela ADR-1 y SURESTE: desde este último punto en ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P01 inicialmente citado donde cierra el cuadro de coordenadas con la Plaza Alonzo Díaz Moreno). Y así se decide.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,


Abog. NANCY MOLINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina



OE/ar.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Abril de 2010
199º y 151º
Oficio Nro. ______


Ciudadano:
Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de
Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de participarle que en esta misma fecha, con motivo de la demanda intentada ante este Tribunal por el ciudadano los ciudadanos ROSEMARY MANFREDI PÉREZ, ROSA DANIELA MANFREDI PÉREZ, y ANNA LUISA MANFREDI PÉREZ, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PUNTARENA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el No 30, Tomo 48-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el Despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Un lote de terreno, que una vez integrados, da como resultado una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (3280 mts2), y como resultado de la integración de los dos inmuebles formaron uno solo con Nº Cívico 108-A-250, de la Avenida 90 (Rotaria), distinguido con la denominación Lote 1, cuyos linderos, medidas y coordenadas UTM son los siguientes: SUROESTE: partiendo del punto P01 ubicado en la intercepción de los linderos Sureste y Suroeste coordenadas E-610.301,31-N-1-127.263,50 en cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P02 E-610.266.06-N-1.127.282,40 con Avenida Rotaría; NOROESTE: partiendo del punto antes citado en una distancia de ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P03 E- 610.304,82-N- 1.127.354,66, con franja destinada a acueducto; NORESTE: partiendo del punto P03 antes citado con una distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P04 E- 610.340,07- N- 1.127.335,76, con parcela ADR-1 y SURESTE: desde este último punto en ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P01 inicialmente citado donde cierra el cuadro de coordenadas con la Plaza Alonzo Díaz Moreno, que es el resultado de la integración. (linderos, medidas y coordenadas UTM son los siguientes: SUROESTE: partiendo del punto P01 ubicado en la intercepción de los linderos Sureste y Suroeste coordenadas E-610.301,31-N-1-127.263,50 en cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P02 E-610.266.06-N-1.127.282,40 con Avenida Rotaría; NOROESTE: partiendo del punto antes citado en una distancia de ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P03 E- 610.304,82-N- 1.127.354,66, con franja destinada a acueducto; NORESTE: partiendo del punto P03 antes citado con una distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta el punto P04 E- 610.340,07- N- 1.127.335,76, con parcela ADR-1 y SURESTE: desde este último punto en ochenta y dos metros (82 mts) hasta el punto P01 inicialmente citado donde cierra el cuadro de coordenadas con la Plaza Alonzo Díaz Moreno)
El referido inmueble pertenece a la demandada, según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1976, bajo el No 70, Tomo 23, Protocolo Primero, y de su aclaratoria protocolizada por el hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 09 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 50, Tomo 80, Protocolo 1º.

Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Libro respectivo, agradeciéndole se sirva informar a este Tribunal acerca del recibo del presente oficio y Ejecución de la presente medida.

Dios y Federación,



Abog. Omaira Escalona
Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.

OE/ar
Exp. N°. 22.210