REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Abril de 2010
199° y 151°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS MI MANANTIAL AZUL
DEMANDADOS: INVERPLAN S.A. y DESARROLLOS INVERPLAN C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 21.499

Con vista al escrito de TRANSACCIÓN presentado en fecha 09 de abril de 2010, por la sociedad de comercio INVERPLAN S.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracay Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de abril de 2003, bajo el Nro. 20, tomo 187-A, modificada por actas de asamblea debidamente registradas por ante la misma oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nro. 16, tomo 22-A y el 19 de mayo de 2006, bajo el Nro. 16, tomo 33-A, representada en este acto por sus Directores JUAN ALEJANDRO SEQUERA y REBECA PLANCHEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.144.686 y 12.106.763 respectivamente; y la sociedad de comercio DESARROLLO INVERPLAN C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de enero de 2004, bajo el Nro. 37, tomo 1-A, representada por su directora REBECA PLANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.106.763 y de este domicilio, dichas empresas debidamente asistidas por la abogado YAMILET GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.988.034 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.544; en su carácter parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS MI MANANTIAL AZUL, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, e inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 29, protocolo 1º, tomo 16, representada por su Presidente WILLIAMS JOSÉ SMITH HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.604.797 y de este domicilio, su Vicepresidente EDGAR ALEXANDER BECERRA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.873.346 y de este domicilio, y su Secretario OMAR RAMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.155.580, parte demandante en la presente causa; asimismo los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ SMITH HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.604.797 y su cónyuge ELIANA KARINA QUIROZ DE SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.714.052, EDGAR ALEXANDER BECERRA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.873.346, OMAR RAMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.155.580, YANEHT ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.939.968 y de este domicilio, ROSAURA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.455.555 y de este domicilio, MONSERRAT DEL CARMEN TORRES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.616.099 y de este domicilio, MANUEL DE FREITES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.834.776 y de este domicilio, HILDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.920.803 y su cónyuge FIDEL BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.721.360, MARIANGELA PIMENTEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.348.916 y de este domicilio, TOMAS ALBERTO ESCOBAR LEGRAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.247.074 y su cónyuge AUGUSTA JOSEFINA CÁCERES DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.249.893, YSAAC EDUARDO GUTIÉRREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.069.979 y de este domicilio, y su cónyuge PASTORA ELVIRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.102.567 y de este domicilio, LUCILA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.372.683 y de este domicilio, YUSMIL YOLEIDA GONZÁLEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.164.475 y de este domicilio, MANUEL ADOLFO DAMAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.472.285 y de este domicilio, JOSÉ LUIS MONTILLA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.278.957 y de este domicilio, MARCOANTONIO RAMÓN QUINTERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.814.419 y de este domicilio, ROSA MARIA VARGAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.842.621 y de este domicilio, OLGA MARIA JIMÉNEZ DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.496.639 y de este domicilio y su cónyuge MAURICIO JOSÉ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.368.936, MIGUEL ÁNGEL VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.002.359 y su cónyuge MARY R. BASTARDO DE VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.842.293 y de este domicilio, ZULAY DEL VALLE CABRERA SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.601.249 y de este domicilio, NESTOR JOSÉ FIGUEROA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.115.264 y de este domicilio, PETER LEONARDO BARRETO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.079.606 y su cónyuge CECILIA MARGARITA ARTEAGA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.447.708; YOHANA MILAGROS MENDOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.258.554 y de este domicilio, ALEJANDRO ESTEBAN TORO ALARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.541.647, y de este domicilio, HAYDEE JOSEFINA MENDOZA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.466.128 y su cónyuge MELVIN HUMBERTO GARCÍA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.448.075 y de este domicilio, HAYDEE ESPERANZA RIVERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.447.755 y de este domicilio y FREDDY JOSÉ OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.149.521 y su cónyuge MARIELA VILLARÓ DE OVALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.414.574 y de este domicilio, todos los supra identificados en su carácter de terceristas; debidamente asistidos por la abogado MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.052.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.625.
Asimismo visto el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2010, por la sociedad de comercio INVERPLAN S.A., representada en este acto por sus Directores JUAN ALEJANDRO SEQUERA y REBECA PLANCHEZ PINTO, supra identificados, y la sociedad de comercio DESARROLLO INVERPLAN C.A., representada por su directora REBECA PLANCHEZ PINTO, igualmente supra identificada, debidamente asistidas por la abogado YAMILET GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.544; en su carácter parte demandada en la presente causa, por una parte y por la otra los ciudadanos YELITZA ELENA MATA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.309.448 y su cónyuge ADALBERTO CLARET ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.125.094 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.625; en tal sentido procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por cuanto el objeto de la presente controversia versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni en las cuales están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase las copias certificadas correspondientes. Expídase certificación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA, La ...
… Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,







Exp. 21.499
OE/Aurelia.