REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: S.A. MÚLTIPLES INVERSIONES (SAMIN)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE 22.229
I
Es recibido el presente expediente en esta alzada, en fecha 24 de marzo de 2010, contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. MÚLTIPLES INVERSIONES (SAMIN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 87, tomo 366-B de fecha 27 de junio de 1990, contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2010, el cual negó la apelación que propusieran en fecha 18 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2009.
Por auto expreso en fecha 06 de abril de 2010, este tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente, para el dictamen de la sentencia correspondiente.
II
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha 17 de diciembre de 2009, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la Comunidad de Co propietarios del Centro Comercial Guaparo contra la sociedad mercantil S.A., Múltiples Inversiones (Samin), resuelto el contrato de arrendamiento; igualmente se condenó al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se observa de dicha decisión que se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de febrero de 2010 el abogado recurrente, Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación (folio 59).
En fecha 25 de febrero de 2010 (folio 60), el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta un auto en el cual niega la apelación.
En fecha 10 de Marzo de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le da entrada bajo el N° 10.391 y en esa misma fecha por auto expreso, se fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho para pronunciarse sobre el recurso de hecho (folio 63)
En fecha 11 de Marzo de 2010 el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, recurrente, consignó copia certificada del Expediente N° 1.318 nomenclaturas del Juzgado Séptimo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 64 al 119)
En fecha 18 de Marzo de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del Recurso de Hecho propuesto y declina su competencia en los Juzgado de Primera Instancia. (Folios 143 al 145)
III
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE HECHO
Antes de entrar a conocer del fondo del presente Recurso de Hecho, considera esta Alzada que se hace necesario pronunciarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es así como tenemos que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; tenemos entonces que el Recurso de Hecho es el complemento y la garantía del derecho de apelación. Cabe advertir que para la interposición del referido recurso la legislación es clara en señalar que el mismo deberá se interpuesto dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Juez de Alzada Competente, que en el presente caso, lo es el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, en el caso de autos, aprecia esta Juzgadora que el Recurrente interpuso el referido Recurso de Hecho por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, agotando con ello la oportunidad procesal del ejercicio de su derecho contenido en el artículo 305 de nuestra Ley Adjetiva Civil, concordado con el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por una serie de principios que constituyen la estructura en la que se apoya la totalidad de las reglas que lo rigen en sus diferentes etapas, en tanto que ellos contienen las pautas que deben orientar al Órgano Jurisdiccional y a las partes en la interpretación y aplicación de las normas adjetivas en sus respectivas actuaciones. En esta materia ha sido copiosa la jurisprudencia, en la que se ha destacado la vigencia de los principios fundamentales que rigen el proceso, particularizado en su contenido y función dentro de éste; así se ha hecho respecto de los siguientes principios: el principio de legalidad, el debido proceso, derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, los principios del Juez como rector del proceso y del contradictorio, entre otros Tenemos entonces que el Principio de la Legalidad consagrado principalmente en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concretamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a todo proceso, impone al órgano llamado a ejercer la función jurisdiccional, la obligación de aplicar en la resolución de la controversia planteada y en general de los asuntos que surjan durante el juicio, la normativa que conforman el ordenamiento jurídico vigente, y respecto a ello, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 3287 de fecha 01 de Diciembre de 2003, ha señalado:
“(…) la Constitución establece en el primer aparte del artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidas a su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes; previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, solo cuando la ley no señale la forma de la realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idóneos para lograr los fines del mismos…”
Así mismo, en cuanto concierne concretamente al aspecto del tiempo de los actos procesales, la misma Sala se pronunció así:
“…los actos procesales deben realizarse en un tiempo determinado. Ese periodo o medida de tiempo para realizar actos procesales, se le denomina término o lapsos procesales (…)
En nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapso procesales y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (art 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (art. 7 Ejusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración y preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas del proceso hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebida (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Con todo lo anterior quiere significarse que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de legalidad de los lapsos procesales y que solo, excepcionalmente, el juez tendrá la facultad de fijarlos.” (Sentencia N° 4533 de fecha 22 de junio de 2005. Sala Política Administrativa)
Sentencias que acoge este Tribunal en todas sus partes. Y así se decide.-
Por otra parte, y a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso, atiende esta Juzgadora al Principio Preclusivo de los actos procesales, que está referido a una de las formalidades esenciales previstas en la Ley Adjetiva Civil para que la realización de los actos procesales produzca los efectos jurídicos que la ley les asigna, exigencia que se circunscribe a llevar a cabo tales actos dentro de los plazos y oportunidades previstas para ello. Por tanto, el efecto preclusivo no es sino la consecuencia, respecto a la eficacia de los actos procesales, del transcurso de los lapsos dentro del proceso.
Respecto del principio de la preclusión, el Maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
Bajo tales consideraciones, es menester dejar establecido que la preclusividad de los lapsos es el tiempo que la ley le impone a los titulares de un derecho para que ejerciten o realicen un acto, dicho lapso está íntimamente ligado al derecho, por lo que transcurrido éste produce la extinción del mismo. El fundamento de la preclusividad de los lapsos, lo encontramos en el hecho de que uno de los deberes que impone la titularidad del derecho es su ejercicio oportuno toda vez que de no ejercerse se crearía una situación de incertidumbre jurídica no tutelable, en el caso de autos se observa que el abogado recurrente, ejerció recurso de hecho, a juicio de esta sentenciadora por ante un tribunal incompetente dentro del lapso en establecido por la ley, pero ante un juzgado incompetente, inobservando para ello los dos requisitos concurrente que el legislador ha establecido para estos casos., vale decir, ejercerlo oportunamente ante el tribunal de alzada que le corresponda conocer, que este es un tribunal de primera instancia civil. Y ASI DSE DECIDE.
Haciendo un análisis de manera ponderada, debemos dejar establecido, que el procedimiento venezolano está regido por el principio de la preclusividad, que consiste en que un lapso termina y un lapso comienza, dentro del cual existe la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que en el caso de autos, ha decaído la tutela jurisdiccional a favor del recurrente y debe declararse INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO por no haberse interpuesto el mismo por ante el Superior competente, como lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello pueda ser considerado como una limitación al derecho de acción, y al debido proceso y a la igualdad entre las partes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera, que el Tribunal no puede suplir la carga de alguna de las partes, en este caso del Recurrente, por no haber ejercido el recurso ante el Órgano Jurisdiccional Competente; admitirlo, sería tanto como vulnerar el orden público y la certeza jurídica de los actos procesales. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. MÚLTIPLES INVERSIONES (SAMIN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 87, tomo 366-B de fecha 27 de junio de 1990, contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2010, el cual negó la apelación que propusieran en fecha 18 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2009.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:05 minutos de la mañana.
La Secretaria,
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