REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de abril de 2010
199° y 151°

DEMANDANTE: RORAIMA ELINOR MONTERO
DEMANDADO: MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 22.084
I
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.057.845 y de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.065, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.051.729 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Alega que la demandante equivocó el procedimiento, al instaurarlo en un Tribunal diferente al que produjo la sentencia de divorcio, donde se pretende cumplir dicha sentencia. Invoca el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se pretende ejecutar una sentencia de divorcio, donde conoció y decidió en primera instancia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, en la causa signada Nro. 51.289, que en fecha 09 de octubre de 2007, se dictó sentencia y que en su parte dispositiva se ordenó liquidar la comunidad conyugal.
Señala que opone la cuestión contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, por cuanto esta incidencia de ejecución solo le correspondía al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no a través de una nueva acción, sino por una solicitud ante el mismo Tribunal que produjo la sentencia a ejecutar y donde se abrirá una incidencia con los recaudos originales que dieron inicio al expediente; señala igualmente que existe una sentencia definitivamente firme que está en espera de ejecución de sentencia desde hace mas de dos años, y que no puede conocer de un asunto incidental a través de un nuevo libelo que por ley le es prohibido conocer al Juez.
Por su parte el actor, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla en los siguientes términos:
Señaló que la cuestión previa opuesta no es procedente, por cuanto este Juzgado si es competente para conocer de la presente acción y al respecto cita comentarios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pagina 72.
Aperturada la incidencia probatoria correspondiente a las cuestiones previas, la parte actora promovió pruebas en fecha 23 de marzo de 2010 (folio 59), las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, ya que fueron consignadas cuando había precluido el lapso de la incidencia probatoria, en consecuencia, el Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a las pruebas.
II
Consideraciones para decidir:
En primer lugar debe esta Juzgadora señalar que, de manera reiterada se ha venidos sosteniendo que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, consagrada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado articulo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelta afirmativamente. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de junio de 1995, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez). Aclarado lo anterior, pasa de seguida esta Juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, así:
La presente causa es una PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA y RORAIMA ELINOR MONTERO, y en consecuencia disolvió el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, ordenó igualmente liquidar la comunidad conyugal, todo ello en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007.
Señala la demandada que la presente partición es una incidencia de ejecución, que ha debido intentarse y tramitarse ante el Tribunal que disolvió el vinculo conyugal, es decir ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, argumento éste que está muy alejado de la realidad procesal, ya que no estamos en presencia de ninguna incidencia de ejecución, sino de una demanda autónoma, la cual es intentada por la parte interesada, en este caso la demandante, una vez disuelto el vinculo matrimonial; en efecto, ello tiene lugar, como ya se dijo, por vía autónoma o demandada principal, habida cuenta que en los juicios de Divorcio, la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, así como, por cualquier otro Tribunal de la República Competente, solo está dirigida a declarar la disolución del vinculo conyugal, y cualquier otro asunto que surja del mismo, debe ser ventilado por demanda autónoma o independiente, tal como bien lo hizo la parte actora.
Es falso a criterio de quien juzga, de que se deba abrir una incidencia a sustanciar con los recaudos existentes en “origen en dicho expediente y los que las partes traigan de nuevo”, ya que se repite la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, es una demanda autónoma o principal, en la cual se persigue la repartición de los bienes habidos dentro de la comunidad matrimonial existente entre los cónyuges, cosa muy distinta a lo perseguido con las demandas de divorcio bien sean de mutuo acuerdo o contenciosas, que lo que persiguen es la disolución del vinculo conyugal. En consecuencia, en vista de lo expuesto supra, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA, parte demandada en la presente causa.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años: Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151°) de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
La Secretaria,






OE/Aurelia.
Exp. 22.084