REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de abril de 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: MANUEL GANCEDO SOTO
DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: 21.583
I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de fraude procesal planteada por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.103.011 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:
El fraude procesal fue planteado por el actor, en fecha 04 de febrero de 2010 (folios 61 al 63), conjuntamente con el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados, en los siguientes términos:
“…En este sentido, es necesario hacer del conocimiento del Tribunal que la única acta de asamblea que cumplió con el requisito de la publicación fue la celebrada el día 04 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nro. 51, tomo 5-A, la cual fue publicada en el diario del Centro en fecha 09 de febrero de 2006, es decir que las actas de Asambleas celebradas en fechas 12 de enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nro. 22, tomo 109-A y 20 de febrero de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el Nro. 27, tomo 17-A, NO HAN CUMPLIDO, con el requisito de la publicación establecido en el precitado articulo, para que opere el termino de la caducidad; por tal razón no existe una prohibición legal para la admisión de la acción aquí propuesta, no opera el termino de la caducidad y esta cuestión previa es IMPERTINENTE E IMPROCEDENTE, en lo que respecta a estas dos ultimas actas de asamblea mencionadas, e igualmente solicitamos se inicie por vía incidental, el procedimiento de Fraude Procesal en contra del ciudadano LUIS FERNANDO GARCÍA BOHORQUEZ MONTOYA y sus apoderados, los abogados LISBETH MORFFE SALAZAR y OCTAVIO JOSÉ SANZ…”
Señala igualmente el actor, que los demandados intentan engañar al Tribunal, al proponer la caducidad de la acción de nulidad de las actas de asamblea celebradas en fechas 12 de enero de 2005 y 20 de febrero de 2006, a sabiendas de que las mismas no cumplen el registro de publicidad consagrado en el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, y que procura un beneficio para si, engañando de manera maliciosa y con pleno conocimiento al Tribunal y a la parte actora, por lo que delata el fraude procesal incidental.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 155 al 156) aperturó una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 04 de febrero de 2005 y publicada en fecha 09 de febrero de 2006. Promovió copia fotostática certificada del expediente Nro. 969, que cursó ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Promovió copia fotostática certificada del expediente Nro. 1140, que cursó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Todos estos recaudos aportados a los autos en copias certificadas son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Consideraciones para decidir:
El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Sin embargo, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Sentencia del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Drieger, Sala Constitucional).
En el caso de marras, el actor denunció la existencia de un fraude procesal y solicitó para ello se tramitara por vía incidental, alegando que los demandados intentan engañar al Tribunal, al proponer la caducidad de la acción de nulidad de las actas de asamblea celebradas en fechas 12 de enero de 2005 y 20 de febrero de 2006, a sabiendas de que las mismas no cumplen el registro de publicidad consagrado en el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, sin embargo a criterio de esta juzgadora, el hecho de que los demandados hayan denunciado la caducidad de la acción de determinadas actas de asamblea, no implica que ello constituya en modo alguno maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, sino por el contrario, constituyen defensas contra las cuales la parte actora debe esgrimir los alegatos que considere convenientes, en pro de una buena representación, a la demandante en este caso.
A todo evento, el hecho controvertido versa sobre Nulidad de Asamblea, que deberá decidirse en su oportunidad, después de un debate probatorio amplio, conforme a la ley, y siendo que el demandante no demostró en qué consistía o en qué consistieron los artificios y maquinaciones para llevar a cabo un supuesto fraude procesal por parte de la demandada, razón por la cual estima esta Juzgadora que la denuncia de fraude procesal debe ser declarado improcedente. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal planteada por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.281, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.103.011 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días de Abril de Dos Mil Diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 151° y de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.
La Secretaria,
OE/Aurelia.
Exp. 21.583
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