REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
ORLANDO ANTONIO SANTAMARÍA RAMÍREZ
DEMANDADO: LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 20.282
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SANTAMARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.149.159 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MACZORY ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.935.282 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.151, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.122.996 y de este domicilio.
En fecha 04 de octubre de 2007 (folio 22) es admitida la demanda intentada, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
Del folio 26 al 31 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual consigna la compulsa librada a la demandada LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 33), acordó librar los correspondientes carteles de citación a la demandada de autos. En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados, los cuales son agregados a los autos en esa misma fecha. Al vuelto del folio 38 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación a la demandada LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ en su domicilio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2008 (folio 40 y 41) el Tribunal acordó designar defensor judicial a la demandada LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ, dicha defensora judicial se dio por notificada y prestó el juramento de ley en fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 46).
En fecha 27 de enero de 2009 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de demanda (folios 47).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2009 (folios 57) la parte actora presentó escrito de Informes en esta instancia.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 59) la Juez Provisorio designado se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia.
Avocada como se encuentra el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida quien decide a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandada que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ, en fecha 02 de diciembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del estado Carabobo, dicha unión fue disuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006.
Que adquirieron para la comunidad de gananciales un inmueble constituido por una causa ubicada en la vía Vigirima, El Toco, Sector El Perrote, en la calle Segunda transversal, Guacara Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie de, 11 metros de frente por 25 metros de fondo. Que dicho inmueble les pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 27 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nro. 72, tomo 115 de los libros de autenticaciones.
Que demanda a la ciudadana LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ, para que convenga en darle el 50% de lo que le corresponde, conforme lo disponen los artículos 156, 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se ordene la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden por efecto de la liquidación demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por lo que le corresponde el 50% de dicha cantidad, es decir Bs. 50.000.000,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, ya que ella nunca se ha negado a la partición. Rechazó que el inmueble tenga un valor de Bs. 100.000.000,00, ya que el precio debe ser sometido a un avalúo previo. Rechazó el alegato de la solicitud de la corrección monetaria e indexación, ya que en el inmueble se ha invertido dinero de sus propias expensas. Señala que la partición debe hacerse de la manera más justa y equitativa, tendiente a mantener el equilibrio entre los beneficiarios.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Del folio 03 al 11 riela copia fotostática certificada, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de actuaciones pertenecientes al expediente Nro. 51.071, dichas actuaciones judiciales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado con las mismas que por ante el Juzgado antes mencionado, cursó demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Orlando Antonio Santamaría Ramírez contra Lisbeth Susana Ferrer Gómez, y desprenderse que en fecha 20 de septiembre de 2006, fue declarado disuelto el vinculo conyugal que unía a las partes en la presente causa, en cuya sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Y así se declara.-
Del folio 12 al 16 riela marcado “B” copias fotostáticas simples de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara en fecha 27 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nro. 72, tomo 115, dichas copias simples son apreciadas por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado con ello que en fecha 27 de noviembre de 1995, la ciudadana LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ, adquirió un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno que tiene una superficie de, 11 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicadas en la vía Vigirima, El Toco, Sector El Perrote, en la calle Segunda transversal, Guacara Estado Carabobo, tomando en cuenta que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas en juicio, teniéndose las mismas como fidedignas. Y así se declara.-
Durante el lapso de pruebas el actor invocó el valor probatorio de los instrumentos que fueron supra valorados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la defensora ad litem invocó a su favor el documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual fue valorado supra. Y así se declara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La demandada en la presente causa, LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ representada por la defensora ad litem en la contestación de la demanda, no formuló oposición a la partición, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos, ya que simplemente se limitó a contradecir la demanda, lo cual en modo alguno cumple con las exigencias de la oposición al procedimiento de partición, pues el legislador, en la interpretación concordada de los ya citados artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, exige que la oposición a la demanda se refiera a los supuestos de hecho allí establecidos, esto es, a la contradicción sobre el carácter de los comuneros, sobre las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.”

Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que la OPOSICIÓN en el procedimiento de PARTICIÓN, no es una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, sino que la misma debe versar, necesariamente sobre los términos en que fue planteada la partición, es decir, el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden a los herederos, o sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el acervo hereditario, es decir, no basta con que el demandado diga niego y rechazo la demanda, o que formule alegatos distintos a los mencionados, los cuales se circunscriben a contradecir la demanda, ya que se exige la contradicción sobre el carácter de los interesados, las cuotas que deben corresponden a cada comunero, o a la contradicción sobre el dominio de todos o algunos de los bienes, lo que no ocurrió en el caso de marras.
Así pues, establecido como ha quedado, por la falta de contradicción, el carácter de los comuneros, las cuotas partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SANTAMARÍA RAMÍREZ y LISBETH SUSANA FERRER GÓMEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA A LAS PARTES, proceder al nombramiento de PARTIDOR sobre el bien constituido por una causa ubicada en la vía Vigirima, El Toco, Sector El Perrote, en la calle Segunda transversal, Guacara Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie de, 11 metros de frente por 25 metros de fondo, en partes iguales, previo avalúo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,



OE/aurelia.
Exp. 20.282