REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE PETIT VARGAS y MARIA GABRIELA GUZMAN MEDINA.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PAREDES ESTRADA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 53.790

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2.010, por el Abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, Inpreabogado Nro. 16.741, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas KARINA DEL VALLE PETIT VARGAS y MARIA GABRIELA GUZMAN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.658.385 y V-22.224.051 respectivamente y ambas de este domicilio, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 02 de marzo del 2010, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde el a quo niega la apelación, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero del 2.010.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010.

CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO.

Alega el recurrente en su escrito de fecha 15 de marzo de 2010, lo siguiente:
“…La presente causa por desalojo cursa por ante el Tribunal Sexto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre un auto que fue librado el 02 de marzo de 2010, que niega la apelación interpuesta osea solicitada por la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2010 sin ningún tipo de fundamento legal sobre la evacuación de la prueba de Inspección judicial que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó. Pero en el caso ciudadano Juez de Alzada, que cuando la parte demandada apela el 25 de febrero de 2010, apenas había transcurrido solo un día de haberse evacuado dicha inspección judicial tanto la parte promoverte, parte demandante de la presente causa y la parte demandada, negando el Tribunal de la causa a través de un auto de fecha 02 de marzo de 2010 que riela al folio setenta y tres (73) del expediente de la causa Nro.1473 del Tribunal de la causa, diciendo lo siguiente: Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 fue admitida la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y posteriormente el 25 de febrero del 2010, la parte accionada apela. En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte accionada debió oponerse a la prueba de la contraparte dentro del lapso de promoción, en consecuencia tal petición es IMPROCEDENTE por cuanto la prueba ya fue admitida y evacuada en virtud al principio de comunidad de la pruebas, la cual será analizada en el fallo definitivo es por estas razones antes expuestas que este Tribunal, niega lo solicitado y así se decide. ...”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en relación con el recurso de hecho estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

La finalidad del recurso de hecho consiste en que el Juez de alzada ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y para ello el recurrente debe aportar las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, para que el Tribunal de Alzada pueda formar un criterio jurídico sobre la situación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal que conoce del presente recurso en alzada dicta auto en el cual insta a la parte solicitante consigne a los autos las copias fotostáticas necesarias para la decisión del presente recurso.
En fecha 22 de marzo de 2010 el Abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, Inpreabogado Nro. 16.741, presenta escrito en la cual consigna a los autos las copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal.

Consta en las copias fotostáticas consignadas el auto dictado por el a-quo en fecha 02 de marzo de 2.010 donde negó la apelación interpuesta por la Abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, actuando en su carácter de autos, y recurrido de hecho ante esta Alzada, establece lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.392, actuando en su carácter de autos, en la cual, Apela de la Inspección Judicial evacuada el 24 de febrero de 2010. Sobre lo solicitado este tribunal observa siguiente: Por auto de fecha 18 de febrero del presente año, fue admitida la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora (folio 73) y posteriormente el 25 de febrero de 2010, la parte accionada apela. En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte accionada debió oponerse a la prueba de la contraparte dentro del lapso de promoción; en consecuencia tal petición es IMPROCEDENTE, por cuanto la prueba ya fue admitida y evacuada en virtud al principio de comunidad de las pruebas, la cual, será analizada en el fallo definitivo. Es por las razones antes expuestas que este tribunal NIEGA LO SOLICITADO y así se decide…”.

Este Tribunal para decidir observa:
En efecto el recurrente interpone el presente recurso de hecho contra el auto que negó la apelación formulada contra la inspección judicial evacuada por la recurrida en fecha 24 de febrero de 2010.
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
El citado artículo prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuales son los medios que se impugnan por ésta vía y las razones al respecto.
En el caso de autos el recurrente interpone el presente recurso de hecho con ocasión a la negativa de la apelación ejercida contra la inspección judicial promovida por la parte demandante en la presente causa y evacuada por el a quo en fecha 24 de febrero de 2010, por cuanto alega que al momento de evacuar la misma no se cumplieron los requisitos de ley.
Así las cosas, tenemos que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras la oposición y la impugnación.
La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente tuvo la oportunidad de controlar la prueba, y con respecto a sus alegatos e impugnación realizado al momento de la evacuación de la inspección judicial es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión y evacuación de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y los alegatos de las partes sobre los efectos que puedan o no alcanzar las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que debe exponer el a quo en la oportunidad de dictar sentencia.
En sintonía con el anterior orden de ideas, este Juzgador coincide con la decisión de la recurrida al negar la apelación sobre la inspección judicial evacuada en fecha 24 de febrero de 2010 dado a que dicha apelación es improcedente por los razonamientos expuestos en el presente fallo, razón por la cual será declarado sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, Inpreabogado Nro. 16.741 procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas KARINA PETIT VARGAS y MARIA GABRIELA GUZMAN, contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. Nro.53.790/aa.-