REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de abril de 2010
199º y 151º
Expediente N° 53.524
DEMANDANTE: CARMEN ROBERTA CARRASQUERO.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARITZA MARIN.
DEMANDADA: REYES MATOS MONTILLA y JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ SANCHEZ.
APODERADA JUDICIAL: SULLY GUARDA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2.010, por la Abogada CARMEN MARITZA MARIN, Inpreabogado Nro. 86.491, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
II
En fecha 22 de marzo de 2.010 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas del Tribunal), venciendo dicho termino el día 24 de marzo de 2.010, y siendo la oposición presentada en fecha 25 de marzo de 2.010 habiendo concluido el lapso que establece la norma sustantiva anteriormente transcrita, por tal motivo resulta innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia se desecha el escrito de oposición presentado por extemporáneo y así se decide.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara EXTEMPORANEA POR TARDÍA la oposición formulada por la Abogada CARMEN MARITZA MARIN, Inpreabogado Nro.86.491, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ROBERTA CARRASQUERO a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).

Exp. N° 53.524.-
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