REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RICARDO CASIQUE CASSALETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.099.941 y de este domicilio actuando en nombre y representación de la ciudadana IVONNE CASIQUE CASSALETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.100.795, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: GERARDO ANTONIO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.261 y de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO DOMINIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.137.682, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA ALEJANDRA CARMONA MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en los Inpreabogado bajo el No. 107.963 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 52.460.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado GERARDO BRICEÑO RUIZ, Inpreabogado Nro.72.261, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró INADMISIBLE en derecho la acción incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y se condenó a la parte demandante de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 16 de junio de 2.008.
Por auto de fecha 17 de junio del 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2008, por el ciudadano RICARDO CASIQUE CASSALETT, identificado en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana IVONNE CASIQUE CASSALETT, identificada en autos, asistido por el abogado GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, Inpreabogado Nro. 72.261, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 14 de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO CASIQUE CASSALETT, identificado en autos, actuando en nombre y representación de la ciudadana IVONNE CASIQUE CASSALETT, identificada en autos y confiere poder apud acta al Abogado GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, Inpreabogado Nro.72.261.
En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano JULIO DOMINIQUE GONZALEZ, identificado en autos, y asistido por la Abogada CARLA ALEJANDRA CARMONA MADRID, Inpreabogado Nro.107.963, presenta escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondientes ambas partes presentaron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo.
En fecha 21 de mayo de 2.008, el a quo dicto decisión en la presente causa, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora apela de la sentencia dictada por el a quo, apelación esta que fue oída en ambos efectos por la recurrida por auto de fecha 28 de mayo de 2008.

El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…Esta juzgadota procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: En el presente caso, el ciudadano RICARDO CASIQUE CASSALET, titular de la cédula V-8.099.941 y de este domicilio, actúa en nombre y representación de la ciudadana IVOVVE CASIQUE CASSALET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.100.795, tal y como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaríaública Quinta de Valencia de fecha 4 de marzo de -2008, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 47, y se hace asistir por el abogado GERALDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.474.631 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.261, procede a demandar el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el hoy demandado JULIO DOMINIQUE GONZALEZ. Por otra parte, observa este Tribunal que el poder inserto al folio 4 al 6 de este expediente expresa en su contenido lo siguiente:…..“En virtud del presente mandato mi poderhabiente tiene toda clase de facultades administrativas y/o judiciales y en tal sentido podrá celebrar conforme a las leyes, todo genero y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera enajenar a titito gratuito u oneroso, toda y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, actuales o futuros de mi propiedad con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente y recibir en todos los casos, las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderme; podrá asimismo mi apoderado adquirir mediante compra, permuta opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos”…. “ Así mismo, en lo judicial, queda facultado para contestar demandas, darse por citado y notificado oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me concedan las leyes, inclusive el de casación…”
De lo antes Trascrito se aprecia que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio doctrinario; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. Y así se declara…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO: Se observa que la recurrida en la sentencia apelada dictó como “PUNTO UNICO” lo relacionado con la representación de la parte actora en el presente juicio, declarando con ello la presente demanda INADMISIBLE EN DERECHO dado a los razonamientos expuestos en sus consideraciones para decidir.
Ahora bien, se observa que en fecha 11 de marzo de 2008 el ciudadano RICARDO CASIQUE CASSALETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.099.941, y de este domicilio actuando en nombre y representación de la ciudadana IVONNE CASIQUE CASSALETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.100.795, asistido por el Abogado GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, Inpreabogado Nro.72.261, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JULIO DOMINGUEZ GONZALEZ, identificado en autos.
Se evidencia a los autos al folio (4 al 6) copia simple de poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2008, inserto bajo el Nro.34, Tomo 47, por la ciudadana IVONNE CASIQUE CASSALETT, identificada en autos, en la cual confiere “poder general de administración y disposición de todos sus bienes” al ciudadano RICARDO CASIQUE CASSALETT, anteriormente identificado, se observa que el referido poder reza en su contenido lo siguiente: “…Así mismo, en lo judicial, queda facultado para contestar demandas, darse por citado y notificado oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que me concedan las leyes, inclusive el de Casación, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses. Mi mandatario podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley; sustituir poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere…”
Es preciso señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.
De lo antes trascrito se desprende que la asistencia y representación en juicio es función atribuida de forma única y exclusiva a los abogados en ejercicio todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado en concordancia con la norma adjetiva anteriormente trascrita.
En relación con esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la acción de amparo incoada por JAVIER GUTIERREZ GARCIA, (Exp. N° 03-1621), asentó lo siguiente:

“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”. (Cursivas añadidas por este Tribunal).

En razón del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sido mantenido en forma pacífica y el cual toma como suyo el a quo y que comparte este Tribunal que conoce en alzada, se evidencia con claridad que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, en este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, por lo tanto, la actuación realizada por el mandatario al interponer la presente demandada no cumpliendo con la condición de ser abogado, inclusive al hacer asistir por un profesional del derecho, no puede considerarse admisible en derecho por las razones antes expresadas, razón por la cual este Juzgador encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el a quo en este sentido y así se declara.

En relación con el alegato expuesto por la recurrida se observa que actuó ajustado a derecho al declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda dado a sus razonamiento expuestos relativos a la representación en juicio de la persona que se presenta como parte actora, ahora bien, es preciso destacar que la inadmisibilidad de una pretensión se produce por insatisfacción al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación que en el presente caso se produce como consecuencia que la persona que se presenta a demandar en nombre de otro sin ser abogado.
Ahora bien, la declaratoria de inadmisibilidad puede ser declara de oficio por el juez ya que con ello resguarda el carácter de orden público que poseen las normas adjetivas y que deben ser tomadas en cuenta por todo Juzgador, para que así garantice el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Declarar inadmisible de oficio una demanda en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, ya que con ello lo que quiere establecer el órgano judicial es que la demanda infringe directamente normas que impiden su admisión por ello con esta decisión el a quo no emite pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino mas bien advierte la violación de normas procesales fundamentales y por ello queda impedida de ser admitida la acción.
En la presente causa la inadmisibilidad fue advertida y declarada de oficio por la recurrida, es decir, no fue denunciada por la parte accionada de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para mayor claridad es preciso resaltar que en los casos que la inadmisibilidad de la acción es advertida y declara de oficio por el jurisdicente no existe vencimiento, ya que en este caso no se produce un vencimiento total de la parte actora, sino que esta decisión es tomada por el Jurisdicente para garantizar el orden público procesal y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, este Juzgador considera que al no resultar vencido el accionante mal puede existir condenatoria en costas por cuanto no existe vencimiento total producto de las defensas opuestas por el demandado, sino que se trata de un pronunciamiento de oficio por parte del juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, por lo tanto, este juzgador que conoce en alzada no encuentra satisfecho el supuesto de hecho contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la condenatoria en costas y así se decide.
Finalmente este Tribunal advierte que como consecuencia de la apelación ejercida por el recurrente es necesario modificar en el fallo recurrido excluyendo la condenatoria en costas por las razones antes señaladas por esta razón será declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica el fallo recurrido de la manera antes indicada, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado GERARDO BRICEÑO, Inpreabogado Nro.72.261, en fecha 26 de mayo de 2008 contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, queda modificado el fallo al ser excluida la condenatoria en costas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 52.460/aa.-