REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Abril de 2010
199° y 151°

DEMANDANTES: AURA MIJARES Y HORTENCIA JACQUELINE APONTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.055.074 y 7.563.037 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.093 y 32.339 respectivamente, actuando en su nombre propio y como beneficiarios.-
DEMANDADO: CIRO JOSE ETTORRE y MERCEDES TRINIDAD OROZCO DE ETTORRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.386.835 y 4.478.610 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
EXPEDIENTE: N° 47.035.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 05 de abril del 2002, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por los abogados AURA DE MIJARES y HORTENCIA JACQUELINE APONTE, Inpreabogado Nros. 55.093 y 32.339 respectivamente, actuando en su propio nombre y como beneficiarios, contra los ciudadanos CIRO JOSE ETTORRE y MERCEDES TRINIDAD OROZCO DE ETTORRE.-
En fecha 15 de mayo de 2002, este Tribunal admite la presente demanda, se ordena emplazar a los demandados de autos y se abre cuaderno de medida.
En fecha 13 de Junio de 2002, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
En fecha 12 de Agosto de 2002, el alguacil consigna recibo firmado por el demandado ciudadano CIRO JOSE ETTORRE. Así mismo en fecha 29 de Octubre de 2002, el alguacil expone que la demandada ciudadana MERCEDES OROZCO DE ETTORRE, se negó a firmar la compulsa con el recibo correspondiente.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, este Tribunal acordó la notificación de la codemandada de autos, mediante boleta. Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2003, la secretaria de este juzgado, expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a fin de entregar la boleta respectiva, siendo que la codemandada no se encontraba en dicha dirección.
En fecha 17 de marzo de 2003, la codemandada asistida de abogado, presentó escrito solicitando nulidad y se opone al decreto intimatorio. Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2003, la codemandada asistida de abogado, presentó escrito de cuestiones previas. En esta misma fecha otorga poder apud acta a las abogadas Yasmín Cordero de Colina, Guíala Rivero Montenegro y Nathali Tovar.
En fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal imparte homologación efectuada mediante escrito por las abogadas AURA DE MIJARES y HORTENCIA APONTE, parte demandantes y por la otra CIRO JOSE ETTORRE; conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2003, las apoderadas judiciales de la codemandada apelan del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2003, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de mayo de 2003.
Fueron recibidas dichas actuaciones por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Menores de este estado, quien en fecha 29 de Julio de 2003, dicta sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la codemandada ciudadana Mercedes Orozco, revoca en todas y cada una de sus partes la decisión y niega la homologación de la transacción efectuada por las abogadas AURA DE MIJARES y HORTENSIA APONTE con el ciudadano CIRO JOSE ETTORRE
En fecha 04 de Noviembre de 2003, es recibida las presentes actuación por ante este Juzgado, ordenándosele dar entrada bajo su misma numeración.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo se suspende la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2004, la actora solicito nuevamente la intimación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 05 de mayo de 2004, la parte actora consigno copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas respectivas así como menciono la dirección de los demandados.
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ Jueza Suplente Especial de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2005, el codemandado de autos, solicito devolución de originales los cuales fueron negados por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la actora presento escrito de suspensión de medida.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte actora solicito abocamiento del Juez y notificación de los demandados de autos.
En fecha 20 de enero de 2010, el codemandado de autos se dio por notificado.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Juez Provisorio de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el codemandado de autos solicito la perención de la instancia en la presente causa, igualmente lo solicito la codemandada de autos en fecha 01 de marzo de 2010.
II

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, se evidencia que desde el 05 de Mayo del 2004, fecha en la cual la abogada señalo la dirección de los demandados de autos y consigno copias fotostáticas para las compulsas respectivas, no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. Así mismo en fecha 20 de abril de 2005, la Juez Suplente Especial de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, sin que la parte actora se haya dado por notificada y haya gestionado la notificación de los demandados de autos. En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
III

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, la misma será suspendida una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199º y 151º.
EL Juez Provisorio
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.-
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-
La Secretaria,



Exp. No. 47.035.-
PP/Yensum.-