REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Abril de 2010
199º Y 151º

SOLICITANTE: JEREMIAS AGUILERA DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.166, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
EXPEDIENTE No. 53.802.

I
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada el 04 de Marzo de 2.010 declara su incompetencia para el conocimiento de este tipo de causas basándose en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “…Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión...”, conforme a ello declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

II
Ahora bien, revisadas las mismas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace la siguiente consideración:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.-
Del libelo de la demanda, se evidencia que el actor estimó la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) equivalente a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1818,18 U.T), siendo que la cuantía para que un Tribunal de Primera Instancia conozca de dichas causas, es a partir de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,oo U.T), razón por la cual este Tribunal conforme a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente y así se establece.
En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, remite las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, y por cuanto existe decisión previa del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de esta cusa y en virtud que este Tribunal estima que es incompetente es por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
III
En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
Envíense el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Regulación de Competencia.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince (09:15 a.m.). Se libró oficio No.375.-
La Secretaria,




Exp. Nro.53.802.-
PP/Yensum.-