REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ENMA DEL CARMEN ESCOBAR PUNINA.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA RAUSSEO.
DEMANDADO: LUIS ARROYO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE N° 53.822
I
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2.009 declara su incompetencia por considerarse incompetente funcionalmente para tener conocimiento de las causas de Interdicto Restitutorio por considerar que esta facultad se encuentra atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, por todo lo anteriormente expuesto el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial declina la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción. Por lo que ordena remitirse al Tribunal Distribuidor
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 21 de Abril de 2010.
Ahora bien, revisadas las mismas, este juzgador observa, que mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2.010, por la abogada LUISA RAUSSEO, Inpreabogado Nro. 102.675, actuando en carácter de representante legal de la parte actora, la ciudadana ENMA DEL CARMEN ESCOBAR PUNINA en la cual demanda por INTERDICTO RESTITUTURIO al ciudadano LUIS ARROYO, todos plenamente identificados en autos; donde hace referencia la parte actora, que la parte demandada en una porción de parcela ubicada en el Sector el Socorro, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, violentó la pared perimetral por la calle Miranda, que ella ocupa desde hace 34 años, y no ha logrado llegar a un acuerdo, es por lo que solicita del Tribunal se le restituya la posesión de la parte de la parcela ocupada por el ciudadano LUIS ARROYO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente y de su revisión, específicamente, del libelo de demanda por Interdicto Restitutorio (folios 1 al 22, I Pieza, Cuaderno Principal) incoada por la ciudadana ENMA DEL CARMEN ESCOBAR PUNINA, debidamente asistida por la abogada LUISA RAUSSEO, se observa que la parte actora no estimó la demanda, cuya carga procesal pesaba sobre su cabeza.
Al respecto se hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en recientes decisiones ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda es imprescindible, así en Sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991 la Sala dijo:
“La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a )Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…) (…Omisis)
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
”A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
En el mismo fallo, más adelante puntualizó la Sala:
“Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No 57, de fecha 20 de enero de 2001 “… la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ..”.

Por otro lado de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal podrá negar la admisión de la demanda, expresando los motivos de la negativa, en caso de ser contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres. Del caso en marras, este Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda no consideró elementos significativos como lo es, la estimación el valor de su pretensión. Es por ello, que quien aquí decide, llega a la convicción que la carencia de la estimación de la demanda en el escrito libelar, le impide a este juzgador, entre otras cosas, determinar el Tribunal competente por el valor, lo que trae como consecuencia jurídica, que la pretensión sea contraria a derecho, ya que tal omisión imposibilita la determinación del Tribunal competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.-

III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción incoada por la abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO, actuando como representante judicial de la ciudadana ENMA DEL CARMEN ESCOBAR PUNINA, contra LUIS ARROYO.
Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana
La Secretaria,
Exp. Nro.53.822.-
P.P.