REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDGAR ERNESTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.583.094 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GARRIDO y JORGE SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.418 y 74.010 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: ULISES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.052.261, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.862 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 53.611
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ULISES GONZALEZ, identificado en autos, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LUGO, Inpreabogado Nro.67.862, parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2.009, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, se condenó a la demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio, Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2.009.
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2.009, la parte recurrente presenta escrito de pruebas. Las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2009, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009 el accionante, asistido de abogado, consigna a los autos poder apud acta que otorga a los abogados Carlos Garrido y Jorge Silva.
En fecha 19 de marzo de 2009 el alguacil del a quo mediante diligencia deja constancia de haber entregado la compulsa de citación al demandado de autos, negándose a firmar el recibo correspondiente.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 se acuerda la notificación del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2009 la secretaria de la recurrida deja constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 16 de abril de 2009 el demandado de autos presenta escrito de pruebas junto con anexos. El cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de abril de 2009 la parte actora presenta escrito en el cual desconoce documento presentado en el escrito de pruebas por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009 el demandado de auto solicita al demandante la exhibición de los documentos que lo acrediten como propietario o heredero del inmueble objeto de contrato de comodato y objeto del presente litigio. Prueba que fue negada por el a quo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2009 la parte actora presenta escrito de pruebas junto con anexos. El cual fue agregado y admitido por la recurrida por auto de la misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2009 fueron declarados desiertos los actos de testigos promovidos por el demandado de autos.
En fecha 30 de julio de 2009, el a quo dicta sentencia, la parte accionada en fecha 11 de agosto de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 17 de septiembre de 2009.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1.- Que en el mes de octubre de 2001 celebró con el ciudadano demandado ULISES GONZALEZ, identificado en autos, un contrato oral de comodato, sobre un inmueble identificado con el Nro.110-16 ubicado en la calle Zamora del Barrio José Regino Peña de la Parroquia Miguel Peña, Valencia, propiedad de la sucesión Esther Montero de Moreno, contrato este que se celebró en razón de la relación de afinidad existente entre el comodatario y su persona, siendo que para aquel momento el ciudadano Ulises González no tenía vivienda propia donde alojar a su familia.
2.- Que en el transcurso de los tres primero años del contrato de comodato el comodatario se comportó como un buen padre de familia, pero desde hace dos años a raíz de haber sufrido el comodatario un accidente neurológico dejó de trabajar, situación esta que trajo como consecuencia que el ciudadano Ulises González comenzará a abandonar la manutención de la casa, al punto que la misma se encuentra en una situación de absoluto abandono, deterioro y desidia.
3.- Fundamente su demanda en los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil. Solicita la restitución del inmueble cedido en calidad de comodato al ciudadano ULISES GONZALEZ, identificado en autos. Consigna con la demanda: Marcado con la letra “A” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El a quo dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni a través de apoderado.

III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
- Marcado con la letra “A” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y con la misma se dejó constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble objeto del contrato de comodato, en donde se evidencia sin necesidad de conocimiento pericial ocular que el inmueble objeto del contrato de comodato se encuentra en un gran estado de deterioro, y así se establece.

CON LAS PRUEBAS:
- Invoca el merito favorable de autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Instrumentales:
- Consignó Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de julio de 1994. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo quedó demostrado que las bienhechurías objeto del contrato de comodato son propiedad de la ciudadana ESTHER MARIA MORENO DE MORENO, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.
- Consignó a Acta de Matrimonio celebrado en fecha 8 de agosto de 1959, por ante el Prefecto del Municipio San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo de los ciudadanos JULIAN MORENO MACHADO y ESTHER MARIA MONTERO. Este documento público ya que no fue impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo quedó demostrado el matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados.
- Solicita la confesión ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal hará su respectivo pronunciamiento en las consideraciones para decidir la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LAS PRUEBAS
- Documento privado en donde el ciudadano JULIAN ANTONIO MORENO entrega el inmueble objeto del contrato de comodato mediante dación de pago al ciudadano demandado ULISES GONZALEZ. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento privado que fue desconocido por la parte actora sin que el demandado insistiera en su validez, por lo tanto, carece de valor probatorio y por tal razón se desecha.
- Constancia de residencia emitida por la Asociación de vecinos de la Urbanización José Regino Peña, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña de fecha 19 de febrero de 2004. Este instrumento emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial en juicio de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carece de valor probatorio y así se establece.
- Constancia de residencia emitida por la Asociación de vecinos de la urbanización José Regino Peña, Municipio Valencia de la Parroquia Miguel Peña de fecha 19 de febrero de 2004. Este instrumento emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial en juicio de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carece de valor probatorio y así se establece.
- Declaración jurada emitida por el comité de tierras urbanas de fecha 15 de agosto de 2008 donde la ciudadana Carmen Rincón Moreno declara bajo fe de juramento que son propietarios de esas bienhechurías que son objeto del contrato de comodato. Este instrumento resulta irrelevante ya que la propiedad del actor sobre el inmueble no es un asunto controvertido en el proceso.
- Promueve como testigos a los ciudadanos ANA ROSA RIOS y EDUARDO HERNANDEZ. Actos que fueron declarados desiertos por el a quo, dada la no comparecencia de los testigos, es imposible realizar valoración de la testimonial, por tal motivo se desechan.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano EDGAR ERNESTO MORENO, tiene como pretensión el cumplimiento de contrato verbal de comodato celebrado con el ciudadano ULISES GONZALEZ, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, le sea restituido el inmueble.

El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…En merito a lo expuesto es forzoso concluir que el comodatario-demandado ULISES GONZALEZ, no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado con las pruebas que cursan a los autos que el comodatario no cuido el inmueble dado en comodato como un buen padre de familia. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancia de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala he reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag.482 y 483)…”

La pretensión del accionante consiste en la restitución del inmueble cedido al comodatario dado a través de contrato verbal de comodato celebrado entre las partes litigantes.
En las consideraciones para decidir observa esta juzgador que fue declara la confesión ficta del demandado dado al criterio aplicado por la recurrida se cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pasa este juzgador a verificar los mismos.
Se evidencia de los autos que en fecha 03 de marzo de 2009, es admitida la presente demanda por el a quo, así mismo consta diligencia suscrita por el alguacil de la recurrida en la cual expone que entregó la compulsa al demandado de autos y el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 el a quo ordena expedir boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; corriendo a los autos diligencia de fecha 07 de abril de 2009 estampada por la secretaria de la recurrida en la cual deja constancia de la entrega de la Boleta librada al demandado; siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente demandada al segundo día de despacho siguiente sin que se verificará a los autos tal contestación, cumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta solicitada. Así se declara.
Así mismo se evidencia que el demandado en fecha 16 de abril de 2009, presenta escrito de pruebas, pero no pudo desvirtuar con ninguno de los medios probatorios traídos a lo autos los alegatos expuesto por el actor, así mismo se desprende de los autos que el actor acompaña a su libelo de demanda inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la misma estuvo enfocada a dejar constancia del estado general del inmueble, observa este juzgador que si bien es cierto la prueba de inspección judicial no es el instrumento probatorio para demostrar los daños alegados, sin embargo, los daños que se encuentran presenten son tan eminentes y notorios que no requiere conocimiento pericial y por tanto son perceptibles para este Juzgador, llegando a la convicción que el demandado incumplió con la obligación del comodatario establecida en el artículo 1726 del Código Civil como lo es “cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia” , por lo tanto, aunado al hecho que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria para desvirtuar lo alegado por el actor en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, este Jurisdicente llega también a la convicción que se configuró el segundo requisito para la procedencia de la confesión, es decir, que el demandado no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Con respecto al requisito de procedencia de la confesión ficta constituido por la circunstancia que la demanda no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgador observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa de la ley, como lo es la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, se corresponden con la norma del Código Civil prevista en el artículo 1724, cuando establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. En tal sentido, la parte actora narra que entregó una casa al demandado a través de un contrato verbal de comodato permitiéndole así; el uso gratuito de la casa, para que la restituyera a su requerimiento.
En consecuencia, configurándose los hechos invocados en el libelo con la norma citada del Código Civil, a de considerarse lleno el tercer requisito, en cuanto que la pretensión no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa por la Ley. Siendo que la pretensión de la parte actora es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo. Así se decide.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja sentado que el demandado de auto incurrió en confesión ficta, con respecto a la negativa por su parte de hacer la entrega material de la casa dada en comodato una vez que esta ha sido requerida.
En definitiva, debe considerarse como ciertos los hechos sobre los cuales quedó configurada la confesión ficta del demandado. Así debe sentarse en la dispositiva de este fallo; toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria. Por las consideraciones antes efectuadas, esta Juzgador coincide con la decisión tomada por la recurrida considerando que debe declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia, sin lugar la apelación intentada por la parte demandada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado de autos ciudadano ULISES GONZALEZ, identificado en autos, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LUGO, Inpreabogado Nro. 67.862 contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ERNESTO MORENO, mediante su apoderado judicial abogado CARLOS GARRIDO, todos identificados en autos, en consecuencia, queda así confirmada la condena de la parte demandada de entregar al accionante el inmueble identificado con el Nro. 110-16 ubicado en la calle Zamora del Barrio José Regino Peña de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 53.611/aa.-