REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ CORONEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.318.099 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: OLIVER RIT PIÑERO, Inpreabogado N° 125.318
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 53.379
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano RAFAEL JOSÉ CORONEL GONZÁLEZ, asistido por el abogado OLIVR RIT PIÑERO, demanda la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante el hoy Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 697, folio 355, del año 1.984, la cual anexa a esta solicitud.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que posee actualmente tres (3) nombres distintos en tres (3) documentos distintos, a saber: 1) El nombre RAFAEL JOSÉ CORONEL en el acta de nacimiento cuya rectificación demanda; 2) RAFAEL JOSÉ CORONEL GONZÁLEZ en la Cédula de Identidad; y 3) RAFAEL JOSÉ CORONEL CORONEL en el Titulo de Bachiller, todo lo cual le ha traído problemas con la universidad y en el trabajo, por lo que solicita llevar los apellidos de su progenitora, ciudadana CARMEN HORTENSIA CORONEL GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
En fecha 01 de junio de 2009, se verificó la notificación de la representación del Ministerio Público, tal como consta al folio doce (12) del Expediente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.009, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 28 de septiembre de 2.009. La parte actora no las promovió.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el N° 697, folio 355, del año 1984, correspondiente al ciudadano RAFAEL JOSÉ CORNEL GONZALEZ, llevados por el hoy Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor.
TERCERO: Este Juzgador observa, por una parte que el demandante en su escrito libelar expresa que en tres (3) documentos personales distintos aparece identificado con tres (3) diferentes apellidos, es decir: 1) En el acta de nacimiento cuya rectificación demanda aparece presentado por su progenitora de nombre: CARMEN HORTENSIA CORONEL, sin constar nombre del padre; 2) En su Cédula de Identidad cuya copia simple consigna con su libelo aparece como RAFAEL JOSÉ CORONEL GONZÁLEZ; y 3) En su Título de Bachiller cuya copia simple igualmente consigna aparece como RAFAEL JOSÉ CORONEL CORONEL. Consignó igualmente copia simple de la Cédula de Identidad de su progenitora así como copia certificada del acta de nacimiento de la misma, y por la otra, durante la secuela del proceso, fueron traídos a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición y que en el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna.
Ahora bien, todos esos recaudos por si solos, no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, ya que la parte demandante no aportó ningún otro documento o prueba alguna que demostrara que efectivamente sus padres tienen por nombre: “DORINO AVANZO LINO y TERESINA FERRARI”, que puedan llevar a este Juzgador a la convicción que lo aseverado por aquélla es verdadero, sumado al hecho que los números de Pasaportes que consignó la parte actora y los que menciona la Onidex en la Certificación de Datos Filiatorios no coinciden, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana CLAUDIA AVANZO, asistida de abogado, identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia. 53379
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.). Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Exp. No. 53,379
Delia.-