REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MIRNA RAMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.451.555 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.976
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.440.907 y de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 51.688
MOTIVO: DIVORCIO (DEFINITIVA)
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana MIRNA RAMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.451.555 y de este domicilio, asistida por el abogado RAMÓN MACHADO, Inpreabogado N° 48.976, demandó por DIVORCIO al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-5.550.907 y de este domicilio, fundamento su acción en la causal 2ª. del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 11 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Estado Carabobo, con el ciudadano Angel Rafael Rojas López; que procrearon tres (3) hijas, de nombres: EILIN CAROLINA, EGLYS ADRIANA y EMILY ANDREINA ROJAS RIVERO y que adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.
Que después de contraído el matrimonio vivieron en perfecta armonía, hasta finales del mes de diciembre de 2004, cuando su esposo decidió trasladarse a trabajar a la ciudad de Bogotá, Colombia, el 15 de enero de 2005 y desde esa fecha no supo mas de su paradero, no sabe el porqué de esa actitud.
Acompañó junto con su demanda: Copias certificadas de actas de matrimonio y nacimientos.
Previa su distribución, recayó el conocimiento de la demanda en este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, la demanda es admitida y se emplaza a los cónyuges para el primer acto conciliatorio del juicio, así como se acuerda la notificación de la Fiscal de Familia.
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 07 de enero de 2008, como consta al folio doce (12).
La citación del demandado se verificó por la prensa conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud que no compareció en el plazo de Ley se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 08 de septiembre de 2008 (folio 35).
En fecha 25 de noviembre de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora, asistida de abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni mediante persona alguna en su representación.
En fecha 29 de enero del 2.009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, en el que estuvo presente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni mediante persona alguna en su representación. En esa oportunidad la demandante insistió en su demanda en todas y cada una de sus partes. Se emplazó a las partes para la contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció insistiendo en su demanda.
En la misma oportunidad la abogada MIRTA NAVAS, Defensora Judicial del demandado, consignó escrito mediante el cual manifiesta dar contestación a la demanda y consignó telegrama que le remitió a su defendido.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así: Parte Actora: 1) Documentales: Actas de matrimonio y de nacimientos; y 2) Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OJEDA, IRRADIA TORRES, NILDA SÁNCHEZ y MARIBEL PRATO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.120.042, V-8.599.213, V-4.458.852 y V-13.890.228 en su orden, todos de este domicilio.
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ y MIRNA RAMONA RIVERO, expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, bajo el Nº 548, Tomo II del año 2000, de la cual se evidencia que el matrimonio se celebró el 11/12/2000.
Se le confiere valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Con las pruebas:
-Testimoniales de los ciudadanos: NILDA SÁNCHEZ y MARIBEL PRATO, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano ÁNGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ; que desde el mes de diciembre de 2004, luego de haber manifestado el mismo que se iría fuera de Venezuela, no lo volvieron a ver; que son vecinas de la demandante.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora estas testimoniales, por cuanto los testigos fundaron sus dichos, y de sus declaraciones se desprende que en el ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, no regresó al hogar conyugal. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana MIRNA RAMONA RIVERO, asistida de abogado, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario...”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
Asimismo, la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita al abandono voluntario por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, a su cónyuge, representada en la circunstancia que el mismo no regresó al hogar conyugal luego de haber manifestado que se iría a la ciudad de Bogotá, Colombia, a trabajar, tal como se desprende de la declaración de los testigos traídos por la actora.
“...El matrimonio es una institución fundada en un principio oral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armoniosa de sus idas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin mas, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido...” (Emilio Calvo Baca, Código Civil comentado, pág. 110)
SEGUNDA: En el caso de autos se aprecia que la pretensión de la accionante consiste en demandar el divorcio, ya que a su decir, su cónyuge, ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, incurre en conducta que se corresponde con los supuestos de hecho previstos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora para demostrar los hechos que le imputa al demandado evacuó las testimoniales de las ciudadanas NELIDA SÁNCHEZ y MARIBEL PRATO, siendo el caso que sus declaraciones quedó demostrado que el cónyuge no volvió al hogar conyugal desde el mes de diciembre de 2004, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la demanda de divorcio debe prosperar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MIRNA RAMONA RIVERO, asistida de abogada, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, todos identificados en esta sentencia, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIRNA RAMONA RIVERO y ANGEL RAFAEL ROJAS LOPEZ, por ante el hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2000.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto las procreadas son mayores de edad ni bienes por cuanto no consta en autos su existencia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia por cuanto la misma es dictada fuera del lapso de diferimiento previsto en la Ley
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

ABOG. PASTOR POLO
La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 51.688
Delia.-