REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de abril de 2.010
Años 200º y 151º

SOLICITANTES: CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA y NARVIS YADIRA ACOSTA DE PALENCIA.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY ARIAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE No. 53.461
I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril del año 2009, por los ciudadanos: CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA y NARVIS YADIRA ACOSTA DE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-11.155.833 y V-9.828.557 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.491, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 06 de Abril del año 2009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Abril del 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, a exponer lo que crea conducente en relación a la solicitud aludida. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 15 de Marzo de 2010, fue consignado por el Alguacil Temporal de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana HAYDEE FAJARDO, la cual fue practicada en fecha 12 de Marzo del 2010.-
En fecha 24 de marzo del año 2010, mediante diligencia presentada, por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de familia, formuló oposición. Alegando textualmente lo siguiente: “(…) según Resolución Nº 2009-0006de Fecha 18-03-2009; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09, el conocimiento de los asuntos en Materia de jurisdicción voluntaria, como es el caso en marras, corresponderá a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente. En este sentido, visto que la presente solicitud encuadra dentro de los supuestos de la referida resolución, es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial a los fines de darle continuidad. Es todo”

II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según de la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2.009 que modifica las competencia entre los asuntos que conocen los Tribunales de Primera Instancia, así como los Tribunales de Municipios, en la misma se establece textualmente su: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios. Así mismo estableció El articulo 4 lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Del caso en marras, es necesario destacar que el libelo de solicitud de divorcio fue presentado en la misma fecha, en que entró en vigencia la Resolución en comento. Por tales motivos, este juzgador considera procedente la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en declinar la presente causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de darle continuidad, y así se decide.


III
En consecuencia, y conforme a lo previsto en Resolución de Fecha 18-03-2009 Nº 2009-0006; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación de esta causa. Una vez queda firme la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 53.461.-
PP.-