REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-001119.
FISCAL: Abg. Teresa Claret Méndez, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Florimar Vanesa Aranguren, Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer.
ACUSADO: JOSE ORLANDO DUARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Abejales-estado Táchira, de 44 años de edad, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.352 y domiciliado en el sector La Capilla, casa Nº 30, San Joaquín-estado Carabobo.
VICTIMA: Yoryenis Abigail Veliz Omar.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.



Visto el escrito presentado por la abogada Florimar Vanesa Aranguren, Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en su carácter de defensa técnica del acusado JOSE ORLANDO DUARTE RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión del referido ciudadano, en razón de que el mismo se produjo fuera de los supuestos contemplados por el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede de seguidas a fundamentar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de mayo de 2009, fue realizada audiencia especial de presentación o acto de individualización de imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la presentación que del antes identificado ciudadano hiciera la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, donde luego de oídas las exposiciones de las partes le fuera decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, atendiendo a la existencia de fundados elementos de convicción que hacían estimar que el ciudadano JOSE ORLANDO DUARTE RODRIGUEZ era el autor o partícipe en la comisión del delito de le era atribuido, el cual no se encontraba evidentemente prescrito.

En fecha 22 de mayo de 2009, se publica auto motivado de la decisión adoptada en audiencia especial de presentación, en la cual expresa lo siguiente:

“PRIMERO: En relación a como ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ORLANDO DUARTE RODRIGUEZ, el día 18-05-2009, fue detenido por funcionarios policiales dentro del lapso previsto por la ley especial vale decir, momentos después de cometer los hechos en contra de la víctima Yoryenis Abigail Veliz Omar, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03)y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en flagrancia.”

En fecha 27 de mayo de 2009, los ciudadanos Abg. Lino González Romero y Abg. Faustino Alcántara Caraballo, actuando en su carácter de defensa técnica del acusado de autos JOSE ORLANDO DUARTE RODRIGUEZ, aduciendo - entre otros argumentos – la ausencia de flagrancia.

En fecha 8 de julio de 2009, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, produjo decisión mediante la cual decide la apelación interpuesta por la defensa y en relación a lo argüido al particular punto de la flagrancia expresó lo siguiente:

“De igual manera se aprecia que el cuestionamiento del recurrente en cuanto a la declaratoria de la detención en flagrancia, fue debidamente fundamentado por la juzgadora a quo, en el aparte primero, en la siguiente forma:
'…PRIMERO: En relación a como ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ORLANDO DUARTE RODRIGUEZ, el día 18-05-2009, fue detenido por funcionarios policiales dentro del lapso previsto por la ley especial vale decir, momentos después de cometer los hechos en contra de la víctima Yoryenis Abigail Veliz Omar, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03)y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en flagrancia.'

Contenido que evidencia que se sustentó en el artículo 93 que rige la materia, y que contempla la Aprehensión en Flagrancia, en especial lo previsto en el aparte tercero que prevé:

'… se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…'

Todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada en este aspecto se encuentra ajustada a derecho …”

Ahora bien, en relación a la situación supra descrita, advierte este juzgador que los planteamientos esgrimidos por la defensa técnica del acusado como base argumental de su pretensión, traslucen la reiteración – por vía distinta – de las consideraciones sobre las cuales hubo de sostenerse la apelación intentada contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas que decretara la Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el imputado, recurso éste, vale decir, declarado sin lugar por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al estimar ajustada a derecho la decisión impugnada.

Esto, sin duda, retrata la concreción del principio de doble instancia, conforme al cual un asunto que es sometido al conocimiento de dos instancias sucesivas, tiene mayor posibilidad de ser justo y en razón de lo cual ha de atribuirse a la decisión del tribunal de alzada carácter de firmeza en lo atinente a los particulares decididos, entre los cuales obviamente se incluye lo relativo a la flagrancia, en aras de realzar el principio de seguridad jurídica que integra el contenido de la tutela judicial efectiva. Lo contrario, supondría someter los procesos judiciales a una espiral de intermitencias recursivas en soslayo de las proclamas constitucionales que delinean la idea de un justicia célera y expedita.

Siendo así y atendiendo a la supremacía de los valores inscritos en nuestra Carta Magna, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR la solicitud planteada por la Defensora Pública Abg. Florimar Vanesa Aranguren, en su condición de defensa técnica del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado de Primera Instancia Único en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DENIEGA la solicitud presentada planteada por la Defensora Pública Abg. Florimar Vanesa Aranguren, en su condición de defensa técnica del acusado JOSE ORLANDO DUARTE RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez


El Secretario




Hora de Emisión: 8:48 AM