REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2008-000357
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.
ACUSADO: JHON ELIECER RIVAS CARDENAS, venezolano, natural de valencia, nacido en fecha 05-06-79, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.290.073 y residenciado en la calle El Calvario, casa S/N, casa de color azul.
VÍCTIMAS: Daniela Delcine Pérez y Gabriela Carolina Ramírez.
EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Karla Pérez, Defensora Pública Primera (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensa técnica del acusado JHON ELIECER RIVAS CARDENAS, donde solicita el examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre la persona del acusado, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre la solicitud planteada, lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:
Señala la defensa, en su escrito de solicitud de examen y revisión, que su representado es simplemente objeto de una investigación por la presunta comisión de un hecho aún no demostrado, además de que el único elemento inculpatorio resulta ser el dicho de las víctimas. Esto, aunado al hecho de las “tristes y “azarosas” condiciones de sobrevivencia dentro del Internado Judicial Carabobo, se constituyen en razones suficientes para solicitar la reconsideración de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas.
En atención a tales planteamientos, conviene señalar lo dispuesto por el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (…)
En igual sentido, se expresa el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
No cabe duda, que los dispositivos transcritos perfilan el valor de la libertad en el orden constitucional y legal, al prescribir como regla el juzgamiento en libertad, exceptuando las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
No obstante ello, existen situaciones en donde se hace posible proceder a la activación de la excepcionalidad, vale decir al decreto de privación de libertad, cuando aparezcan configurados los motivos previstos por el propio legislador penal, tal como sucedió en el presente caso donde aparecieron ampliamente cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, resultan ostensibles las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Violencia Psicológicas, cuya calificación jurídica fuera debidamente admitida en la audiencia preliminar, lo cual hace figurar como cubierta la primera de las condiciones de procedencia de la medida de privación decretada, esto sin prejuzgar sobre la culpabilidad o no del acusado.
En cuanto al alegato planteado por la defensa, respecto a la sola existencia del dicho de las víctimas como elementos inculpatorios, cabe señalar que las mismas resultan visiblemente desacertadas, ya que de una lectura apenas rasante del escrito acusatorio se puede advertir la existencia de otros elementos como ofrecimientos probatorios del Ministerio Público a ser evacuados en el debate oral, por lo que se desestima tal alegato a los pretendidos efectos de ver sustituida la Medida Judicial de Privación de Libertad.
Por último, respecto al supuesto arraigo de su patrocinado en el estado Carabobo que hacen improbable el peligro de fuga, cabe comentar que las mismas solo figuran como meras afirmaciones sin que su veracidad derive de elemento de prueba alguno, por lo que mal podrían ser consideradas a los efectos de afirmar variadas las circunstancias que motivaron la privativa.
Todo lo antes expresado, barniza de legalidad el decreto de privativa proferido por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, por lo que resulta imperioso señalar que los argumentos de la defensa que sustentan su solicitud de examen y revisión, no resultan en modo suficientes para acreditar la variación de las circunstancias que motivaron la privativa, siendo además que la misma ya había sido denegada hace apenas 5 días, por lo que resulta carente de todo sustento material y jurídico y siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declararla IMPROCEDENTE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión presentada por el ciudadano JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.