JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: MOISES ELÍAS VELOZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.662 y residenciado en el sector Santa Rosa, calle Urdaneta, casa Nº 79-18, Valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Silena Jiménez Forero.


Visto el escrito presentado por la Abg. Marly Marbeli Terán Páez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ELÍAS VELOZ, de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual solicita la incorporación de medios de prueba tales como: Testimoniales varias y pruebas documentales, las cuales – a su decir – resultan útiles y necesarias, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a fundamentar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia.” (…)

El dispositivo precedentemente transcrito, precisa en forma inequívoca el lapso dentro del cual habrá de promoverse el material probatorio a ser debatido en el juicio oral y público, el cual como queda claro, en los términos de la norma en referencia, feneció el día 13 de noviembre de 2008, vale decir un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Dicha formalidad temporal preclusiva, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, encuentra su esencia no sólo en razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como una forma de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar a las partes, que el mismo se conduzca de manera debida, sin dilaciones injustificadas, en honor a la justicia y a la verticalidad y efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.

En tal sentido, se ha expresado nuestro máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 15 de octubre de 2002, señalando lo siguiente:

“… si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio de control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior …”


Lo anterior, con respeto a las exiguas diferencias, deja en cristalina evidencia la imposibilidad jurisdiccional de acceder a la petición planteada y en tal sentido admitir las pretendidas pruebas, pues esto además de subvertir el orden de los eventos procesales prevenido por el Principio de Preclusividad de los Actos, constituiría una franca violación de los derechos que asisten a su contraparte en el proceso, creando así un desbalance no coincidente con la texitura de equilibrio que ha de caracterizar el escenario judicial, , en razón de lo cual se deniega por improcedente la solicitud presentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DENIEGA por improcedente la solicitud presentada por la Abg. Marly Marbeli Terán Páez, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ELÍAS VELOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.