JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Ollantay González, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: ROGER ALBERTO GIRÓN MONTOYA, venezolano, de 56 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 4.203.819 y residenciadop en el edificio Las Palmeras, torre 4, TAO22A, Av. Walmore Rodriguez, Valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Zorelly Rebeca Hernández Hernández
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Ollantay González Serga, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual solicita la incorporación de elementos de prueba, por resultar éstos útiles, pertinentes y necesarios, los cuales – a su decir – no pudieron ser incorporados en la acusación, dado que los mismos por error involuntario se encontraban en otro expediente fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a fundamentar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia.” (…)
El dispositivo precedentemente transcrito, precisa en forma inequívoca el lapso dentro del cual habrá de promoverse el material probatorio a ser debatido en el juicio oral y público, el cual para el caso del Ministerio Público figura como una extensión legal para el ejercicio de tal carga, ya que es el propio escrito acusatorio el instrumento idóneo para la enunciación de las pruebas a ser evacuadas en la siguiente fase; y el momento de su consignación, la oportunidad procesal para el ofrecimiento de los elementos conviccionales que motivan la imputación. Lo antes dicho, propugna la idea de que todo ofrecimiento probatorio fuera de la oportunidad procesal prescrita por la norma especial resultaría improcedente por extemporaneidad, siendo justamente éste el caso de marras, donde so pretexto de desordenes fiscales, se pretende incorporar nuevos elementos probatorios y que mal podrían admitirse sin subvertir el orden legal trazado por las normas que rigen la materia, en razón de lo cual se deniega por improcedente la solicitud presentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DENIEGA por improcedente la solicitud presentada por el Abg. Ollantay González, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
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